Artículo

Revista Estudios en Seguridad y Defensa 9(18): 25-33, 2014

La noción jurídica del interés soberano y sus consecuencias para la concreción de una estrategia de Seguridad Nacional1

Vicente Gonzalvo Navarro2


1 Artículo de investigación vinculado a la línea de investigación “Pensamiento estratégico y los modelos de Seguridad y Defensa” del grupo de investigación “acción cultural” del Instituto Español de Estudios Estratégicos (IEEE).
2Doctor en Derecho “Cum Laude” de la Universidad Carlos II de Madrid, España. Magister del Espacio Europeo de Educación Superior del Instituto Universitario Gutiérrez Mellado de Madrid, España. Licenciado en Derecho de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid, España. Correo electrónico: vicengonzalvo@hotmail.com


Recibido: 24 de julio de 2014
Aprobado: 12 de diciembre de 2014


Resumen

El interés nacional es un concepto que sin estar totalmente definido estimo se basa fundamentalmente en el símbolo jurídico de Estado-Nación. Tratar de relacionar este primer término, el interés nacional, con la idea conceptual que subyace bajo la expresión seguridad nacional es un asunto que ha sido estudiado por diversos autores, pero sobre el que siempre merece la pena hacer una reflexión dada la importancia del asunto y su posible idoneidad para ser objeto de futuros desarrollos científicos. Estimo que el Derecho Internacional Público utiliza frecuentemente para referirse a estos dos temas nociones jurídicas no bien determinadas. No existe, considero, una regla de derecho internacional que reconozca el derecho a invocar razones de seguridad nacional para justificar el incumplimiento de obligaciones internacionales o como causa de exclusión de ilicitud o hechos de los que se es internacionalmente responsable. Posiblemente, los Estados-Nación actúan gracias a ello con la necesaria libertad de acción en las distintas, y complejas, situaciones que les conciernen, siendo esta una práctica habitual y que ya se remonta quizás a finales del siglo XIX (siempre bajo la idea general según la cual el ordenamiento internacional reconoce el derecho de los Estados a procurarse su seguridad, dentro del respeto a las normas y principios generales del mismo, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la CIJ). Como hemos dicho analizar la forma en que el interés nacional se presenta en relación a nociones o aspectos derivados de la propia soberanía nacional, singularmente en relación con la idea de seguridad (y la defensa), es siempre pertinente, y primordial para realizar su correcta definición en virtud de ese símbolo legal inicial y así poder articular una estrategia de seguridad nacional, que podría ser el objetivo final de todo este proceso.


Abstract

The national interest is a concept that I consider is based primarily on the legal symbol of the nationstate. Trying to relate this first term, national interest, with the conceptual idea lying behind the term national security is an issue that has been studied by several authors, but which is always worthwhile to deep in, given the importance of the matter and the potential suitability for future scientific developments. I consider that the Public International Law often uses to refer to these topics not well-defined legal concepts. There is not therefore, I consider, a rule of international law that recognizes the right to invoke national security reasons to justify the failure of international obligations or as a ground for precluding wrongfulness or facts which is internationally responsible. Perhaps nation states acting through it with the necessary freedom of action in the various and complex situations that concern them, this being a common practice and that perhaps dates back to the late nineteenth century, always under the general idea as which the so named international order recognizes the right of States to provide their own safety, while respecting the rules and general principles thereof, and in accordance with the provisions of Article 38 of the ICJ. As we said analyzing how the national interest is presented in relation to ideas or issues arising from national sovereignty, uniquely in relation to the idea of security (and defense) itself, is always relevant, and essential, for its correct definition under that initial legal symbol (the national sovereignty) and in that sense be able to articulate a national security strategy, which could be the ultimate goal of all this process.

Key Words: Security, national, international, law, clauses, strategy, defense.


Planteamiento de la cuestión inicial

Si consideramos inicialmente las referencias históricas sobre este fundamento jurídico encontramos una primera mención a este concepto en la obra de Tucídides, que ya, cuando éste afirmaba que una identidad de interés es “el más seguro de los lazos entre Estados o Individuos [...]” (Tucídides, 2007), estaba haciendo a mi modo de ver una reflexión sobre un antecedente remoto del término.

El siguiente paso hacia la concreción del así llamado interés nacional (o soberano),3 podemos situarlo en el término «razón de Estado», que se apoya en la transformación de los intereses egoístas, personales y particulares de cada uno en «una razón común entre individuos» apoyada en una estructura política, en nuestro caso el Estado -Nación (concebido éste como la estructura política surgida inicialmente de la paz de Westfalia, de manera general).

Más recientemente dos son los grandes autores de referencia en este concepto, el cardenal Richelieu y Nicolás Maquiavelo. Se atribuye al primero de ellos la elaboración de una concepción moderna del concepto de gobernar, no desde la perspectiva de los intereses particulares del gobernante, sino de los intereses generales de la nación.

Expresan de forma muy gráfica y clara el pensamiento de Richelieu dos de sus afirmaciones más famosas: "Yo soy católico, pero antes que católico francés" y "[...] no tengo más enemigos que los del Estado” (Herrero, 2011).

El segundo, Nicolás Maquiavelo, no menos importante e influyente autor que el anterior, y cuyas reflexiones fueron verdaderamente mucho más allá del siglo XVI, en el que fueron formuladas, y que entendía que la supervivencia del Estado tenía que ser la principal preocupación (y misión) de los gobernantes, convirtiéndose en un fin en sí misma (Mariño, 2005).

Para su consecución los medios eran menos importantes que el fin. En este sentido podemos hacer mención a las palabras de Maquiavelo (2012):

En orden para mantener su Estado, el gobernante es a menudo forzado a actuar de forma opuesta a la buena fe. Por ello, deberían tener una disposición flexible de acuerdo con el dictado de la fortuna y las circunstancias. El gobernante no debería apartarse del bien si es posible, aunque debe estar dispuesto a hacer el mal si es necesario. (p. 142).

Esta teoría lleva al hecho, de que la «razón de Estado» puede justificar un comportamiento quizás no correcto, en este caso cuando se actúa en la defensa del interés común o del beneficio público; una opción criticable desde el punto de vista de la ética o la moral (aunque posiblemente no desde el punto de vista la necesidad práctica de protección de los intereses de la sociedad o de la seguridad nacional).

De acuerdo con la «razón de Estado», la preservación del Estado, como un bien moral y una unidad de organización política, es un imperativo moral que no puede ser juzgado de acuerdo a los criterios usados para evaluar la conducta individual. Un concepto quizás también muy controvertido, pero sobre el que estoy seguro al menos hacer una reflexión merece la pena (Herrero, 2011).

Por ejemplo, el Presidente de los EE.UU. George Bush estableció en el año 2002 la nueva doctrina estratégica de su país basada en lo que el denominaba la legítima defensa preventiva: “[...] Los Estados Unidos, si es necesario, actuarán preventivamente para impedir o prevenir actos hostiles de nuestros adversarios” (State Department, 2002).

Esta concepción de la legítima defensa preventiva, sin embargo, y como sabemos, como línea de acción política internacional de un Estado no tiene cabida dentro de la carta de las Naciones Unidas.

Primigeniamente, y retrocediendo de nuevo atrás, el contenido del concepto de interés nacional, fue puesto en duda tras la Primera Guerra Mundial.

Surgió entonces una corriente idealista encabezada por el presidente de Estados Unidos (Brzezinski, 1998), Woodrow Wilson, que sugería que no todo era válido en la consecución del interés nacional, así como que debía tenderse a una suerte de interés global de la sociedad internacional.

Para tal fin se creó la Sociedad de Naciones tras el final de la Primera Guerra Mundial. En el seno de esta Organización, se consideraba que si uno de sus

miembros era atacado, el resto debía considerarse también atacado y acudir en defensa del primero.

Más recientemente cabría señalar a las perspectivas del realismo y del neorrealismo como las principales corrientes que han impulsado y desarrollado el concepto de interés nacional. Para uno de los principales teóricos del realismo, Hans Morgenthau el “interés nacional como la brújula que debe guiar a los dirigentes y fuente de legitimidad de la política exterior de los Estados” (Morgenthau, 1993). Para este autor, el interés nacional de una nación sólo podía definirse en términos de supervivencia (y poder).

Una mención similar paradójicamente a la que hoy en día realizan otros autores (economistas en este caso) contemporáneos como Edin, Becerra , Krugman , y otros (con diferentes aproximaciones). Estas ideas, con las que proporcionaremos a continuación de Waltz, Salmon y Moreiro (2013), nos proporcionan un marco de referencia para señalar el posible estado del arte actual del tema.

Desde el liberalismo incipiente de los primeros años del siglo XX hasta nuestros días se propone finalmente la sustitución de la autorregulación por un mecanismo de seguridad colectiva, en el cual, el principal interés nacional de los Estados sería la consecución de la paz y la armonía entre las naciones, como el mejor de los mecanismos para garantizar la propia seguridad y el bienestar común -y su supervivencia-.

Existen otros modelos contemporáneos en los que tampoco quiero empero ahondar. Evidentemente la concepción de la seguridad nacional a partir de esta premisa digamos de supervivencia” propia (a pesar de su dudosa legalidad) es cuando menos controvertida.

Consideraciones sobre el interés y la Seguridad Nacional

En relación (por extensión jurídica) a la posible legislación internacional sobre este tema, y en concreto al régimen de protección de los intereses fundamentales para la Comunidad Internacional, por ejemplo, el artículo 4.1. del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, de 16 de Diciembre de 1966,4 faculta a los Estados Parte a adoptar disposiciones que suspendan posibles obligaciones contraídas "[...] en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la Nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente”, una cuestión que podía ser considerada (con matices, como veremos), en cierto modo parecida a la noción de supervivencia (en este caso frente a unas amenazas no totalmente definidas) que hemos propuesto anteriormente.

Sin embargo, esta cláusula de salvaguardia, de gran similitud con el artículo 15 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, se refiere a Estados de Necesidad, que como sabemos solo se admiten de forma excepcional en la Justicia Internacional, no a situaciones más o menos comunes (que podrían ser por su parte, en general, las que estamos analizando). Sin embargo, estas cláusulas de salvaguardia, y otras, sí que nos servirán para determinar la posible importancia del tema en relación a la protección de los intereses esenciales en general, y económicos en particular, de cada Estado-Nación, tal y como veremos a lo largo de estas líneas.

Particularmente, al Derecho Internacional le corresponde, tal y como el difunto profesor Díez de Velasco (2013) afirmó: “una distribución académica, no exenta de dificultades y de una cierta artificiosidad de analizar las normas de naturaleza jurídico pública que regulan las actuaciones de los Estados y de las organizaciones internacionales [...]”. Evidentemente las implicaciones políticas de esta cuestión suscitan un importante número de conflictos que el sistema intenta encauzar a través de distintos mecanismos de solución pacífica de controversias, como es conocido.

Así entonces, el papel del Estado se apunta como capital, no sólo de cara al futuro concepto de interés nacional, sino como actor principal, y esencial, en la adecuada vertebración de la noción de seguridad nacional, pero eso sí, estimo, canalizada a través de la legalidad internacional, y en la organización (y gobierno) actualmente establecida para la sociedad internacional.

Singularmente, en la Constitución Española, en su preámbulo, y en sus artículos 104, y 149, existe una referencia directa a la seguridad, seguridad ciudadana y seguridad pública, respectivamente; de igual manera, en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2/1986, y modificaciones, y Ley Orgánica de la defensa nacional 5/2005 existen referencias parciales a la seguridad pública y seguridad internacional, aunque desde mi punto de vista sin lograr estar todavía totalmente determinado, verdaderamente, el concepto seguridad nacional, de manera concreta, en nuestra colección legislativa (como dicho de paso ocurre en otros muchos países).

Volviendo de nuevo al tema objeto de análisis, desde una óptica del neorrealismo, cuyo principal referente es Kenneth Waltz, el interés nacional es una variable de gran importancia (no la única), que emana del sistema internacional y se traduce en la lucha por la supervivencia de los Estados en un entorno de operaciones anárquico, esto es, en un ambiente donde no hay autoridad supranacional que regule de forma efectiva las relaciones entre Estados (Herrero, 2011).

Para Waltz, la necesidad y el deseo de seguridad, conduce a los Estados a la acumulación del poder, dando así una explicación más elaborada de la consideración que merece el factor poder en las relaciones internacionales.

Tanto Morgenthau como Waltz, comparten en sus teorías la idea de relacionar con claridad dos conceptos interesantes como son el de interés nacional y supervivencia, implicando con ello una posible premisa de inmutabilidad, por ejemplo, de las fronteras territoriales (López, 1992). Este concepto es particularmente interesante si se relaciona con las ideas relativas al papel que la seguridad nacional juega en el entorno geopolítico actual (y que estos no dudan en calificar de escenario de supervivencia).

En este sentido la libre determinación de la conducta estatal, es tal y como F. Mariño afirma: "[...] el requisito más específico y esencial en la determinación de un Estado como persona del derecho internacional: la independencia soberana” (Mariño, 2005).

Por otro lado, y corroborando la afirmación inicial a la que hacíamos referencia, más recientemente (en términos temporales), podemos afirmar que el Pacto de la Sociedad de Naciones da cabida a una instrumentalización jurídica original de las causas que nos ocupan (la razón de Estado en aras de la consecución de la seguridad nacional), pero con matices; me explicaré, una "cosa” es el significado que se da al término en el Pacto y otra es el que recibe en el seno de la actividad convencional auspiciada en el seno de la organización.

Con respecto a la primera de las ideas, la del significado, el artículo 8 del Pacto de la Sociedad de Naciones (1919), dice, "[...] los Miembros de< la Sociedad reconocen que el mantenimiento de la paz exige una reducción de los armamentos nacionales al mínimum compatible con la seguridad nacional y con la ejecución de las obligaciones internacionales impuestas por una acción común”. Esta declaración de intenciones fracasó inicialmente al no conseguir una verdadera y efectiva reducción de armamento durante el período entreguerras (Buerghental, 1994).

En el segundo de los aspectos analizados, el referente al de la actividad de la organización, encontramos distintas previsiones sobre convenciones y Acuerdos relativos a la protección de los refugiados, y que recurren en estos casos a la denominada “cláusula de la seguridad nacional” (Moreiro, 2007): artículo 3 de la Convención de Ginebra de 28 de octubre de 1933 (relativo al estatuto internacional de los refugiados), el artículo 4.2 del acuerdo provisional Ginebra de julio de 1936 (relativo al estatuto de los refugiados provenientes de Alemania) y el artículo 5.2 de la convención de Ginebra de 10 de febrero de 1938 (relativo al estatuto de los refugiados provenientes de Alemania) formulándose en términos negativos la posibilidad de adoptar medidas para lograr dicha finalidad: "...chacune des parties contractantes s'engage a ne as s 'eloigner de son terrritoire par application de mesures de pólice, á moins que les dites mesures ne soient pas dictes par des raisons de securité nationale ou d'ordre public” (Bourquin, 2013).

Estas normas primigenias serán ampliadas sucesivamente por otras normas similares, pudien-do citar como ejemplo particular, la Carta de las Naciones Unidas (1948), que en la letra e) de su artículo 73 faculta a los Estados Miembros "[.] que tengan o asuman la responsabilidad de administrar territorios cuyos pueblos no gocen de la plenitud del gobierno propio, a establecer los límites a la seguridad que puede requerir. [.]”. De manera particular este artículo determina la primacía de los intereses de los habitantes de los territorios en cuestión sobre otras consideraciones, aunque este tema sería acotado o matizado posteriormente.

Se puede deducir pues, en relación al actual Estado del arte en relación a este asunto, que existen una serie de circunstancias, como vemos, que facultan a los Estados, por aplicación del Pacto de la Sociedad de Naciones, y otras normas posteriores, hoy vigentes, a defenderse en razón de la existencia de motivos relacionados con la seguridad nacional.

Aunque siguiendo a Salmon finalmente podríamos decir que la noción jurídica de seguridad nacional se basa en conceptos o elementos ambiguos que permiten a las naciones, en cierto modo, superar rigideces o normas como las que hemos visto se establecen en el derecho internacional general.

Dado que el Estado continúa siendo el actor principal de las relaciones internacionales (y a pesar de la aparición de otros nuevos actores), tal y como vemos, buena parte de estos principios están vigentes, pero no es menos cierto que han perdido cierta relevancia y han sido en muchos casos al menos matizados por la compleja y cambiante realidad actual internacional.

Por ejemplo el realismo y el neorrealismo, de acuerdo con sus principios, no dan una explicación satisfactoria al cambio de fronteras al que asistimos en diversas áreas geográficas desde finales del siglo XX, y principios de este siglo XXI; tampoco presentan una respuesta convincente al comportamiento humanitario de los Estados, que se plasma en actos como desarme, acogida de refugiados y la ayuda humanitaria, entre otros. Evidentemente tampoco proporcionan una contestación convincente en lo que se refiere a la aparición de los Estados fallidos o fracasados, o de movimientos (terroristas) como el del ¿Estado Islámico?...

La sociedad global de finales del siglo XX y la actual del siglo XXI, presentan pues características diferentes (Waltz, 1978) (a la luz de los acontecimientos más recientes). Unos cambios que se han ido produciendo a lo largo del tiempo.

El fin de la Guerra Fría, generó la implantación de un sistema político y económico universal de interrelación compleja entre las naciones, y que provocó además la proliferación de sistemas de nuevos Estados (que se vertebraron a través de las organizaciones económicas y políticas internacionales), y que sustituyeron a los bloques surgidos de la II Guerra Mundial, un esquema de interrelaciones (económicas, políticas y estratégicas) que recuerda al concepto de “la paz perpetua” y democrática de Kant, de acuerdo con el cual, un mundo compuesto por democracias (a las que el liberalismo incorpor el adjetivo liberal en su dimensión político económica) no incentiva las guerras ya que las naciones (democráticas) se reconocen de forma recíproca su supuesta legitimidad.

La globalización, la inestabilidad originada en el Medio Oriente y en áfrica debido a diversas causas (y otros aspectos), están provocando al menos una revisión parcial de este hasta ahora nuevo sistema de interrelaciones entre Estados, basado primigeniamente en los acuerdos de Bretton Woods (Gardner, 1980), y en las organizaciones políticas surgidas de la Guerra Fría (OTAN y Pacto de Varsovia particularmente), y transformado a lo largo del tiempo en las organizaciones económicas regionales de carácter supranacional (Mercosur, Unión Europea, Asean), y otro tipo de alianzas políticas o militares entre las naciones.5

Por ejemplo, y en este plano, el económico, la fuerte influencia de los principios de la economía de mercado en los postulados liberales, lleva a plantear unos intereses nacionales objetivos que descansan sobre las premisas ¿liberales? económicas del mínimo Estado, y el libre comercio, que darán lugar a una sociedad internacional transfronteriza donde la defensa a ultranza de las fronteras clásicas (por extensión del interés nacional clásico) carece de sentido, ideas como la protección por la fuerza de los derechos colectivos, y los Derechos Humanos, es secundaria y temas como la ecología” no es más que un sistema conceptual que evita el avance de “la economía - frente a estas tesis se situarían otras completamente opuestas, que por radicales, son posible, e igualmente, desde mi punto de vista “equivocadas” (Castillo,2005).

En esa dirección como afirma Herrero (2011), los Estados que continúen gestionando sus recursos en términos del interés nacional, se estarán apartando de los poderosos motores de crecimiento de la política mundial, perjudicándose de esa manera a sí mismos y a sus intereses. Una concepción teórica de la realidad un tanto utópica en tanto la Sociedad internacional basa en gran medida el interés general en los intereses particulares de cada uno de los Estados que la forman.

La firma del Tratado de Versalles, y el fracaso de la Sociedad de Naciones, por ejemplo, motivados ambos hechos por el comportamiento quizás egoísta de los Estados, pusieron de relieve que la sociedad internacional tenía por delante un largo camino, y una amplia tarea, si quería evolucionar en los conceptos de interés nacional y de definir unos mecanismos auténticos de seguridad colectiva (López, 1992). Tarea que sigue en marcha.

Finalmente el fin de la Guerra Fría y “el fin de la historia de Fukuyama” (Alonso, 2010) representaron, al menos parcialmente, el triunfo de la política de aperturismo y globalización, al menos por unos años, situación que como hemos podido ver con el paso del tiempo no era del todo real e iba a ser alterada.

Estas obras proponían una situación del orden geopolítico mundial que no requeriría ya grandes cambios, una situación parecida, con matices a la >proponía Kant en su “Paz Perpetua”. Una situación que hoy podemos comprobar era totalmente efímera y estaba sujeta a posteriores cambios (como parecía ser evidente).

El interés nacional fuertemente influenciado por las complejas y cambiantes variables geopolíticas actuales, se convierte en una cuestión con cierto carácter maleable susceptible de ser percibido e interpretado, y de ser adaptado al interés propio (Jackson, 2003), y es entonces cuando cobra capital importancia, la precisión en los procesos de percepción primero, y de decisión, que después que afectarán al interés nacional, y la conceptualización de la noción de seguridad nacional a partir de la correcta definición de esa idea.

Hoy en día el interés nacional no es el mismo que hace diez años, pero posiblemente también pueda cambiar su referencia conceptual (o doctrinal) en un período próximo; en este sentido quizás uno de los aspectos más importantes del anterior sea: “el marco de estabilidad económica para asegurar el desarrollo de la nación [.]”, tal y como afirmó el Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia (España), Sr. Sanz Roldán.

Jurídicamente la consideración del interés nacional influye en la idea de seguridad nacional en muchas ocasiones (y viceversa), aunque como he mencionado posiblemente una noción (interés) es anterior a otra (seguridad).

Por ejemplo, como es conocido en el plano doctrinal, algunos Estados suscribieron reservas a la aceptación de la competencia jurisdiccional de la CIJ (Buerghental, 1994), como la formulada por los EE.UU., que según los términos de la “Reserva Connally”, según la cual, y aun habiendo aceptado la competencia de este Tribunal, de conformidad con el artículo 36.2 en 1946, si un ámbito era considerado de competencia interna de los EE.UU. (un dominio reservado “vital”), como por ejemplo la protección de los intereses esenciales de seguridad, no correspondía aplicar la legislación internacional. En virtud de la reciprocidad esta reserva tiene la característica de dar a cualquier país que EE.UU. demande la posibilidad de invocar la reserva contra EE.UU., en ese sentido la CIJ desestimaría una posible demanda (Gross, 1962), existiendo en verdad numerosas críticas a la enumeración de la citada reserva (en función de la existencia de un artículo, 38.2 del Estatuto de la CIJ en donde explícitamente se determina que los fallos de la CIJ son: “[.] obligatorios, definitivos (.) e inapelables”, como sabemos.

Considero en particular, como ya mencioné en otros documentos del Instituto Español de Estudios Estratégicos, IEEE (España), que al ser la seguridad nacional un concepto jurídico no totalmente determinado, y posiblemente establecido en razón a una serie de excepciones, garantías o salvaguardias en determinados instrumentos jurídicos internacionales (Tratados, Acuerdos internacionales y otros) es muy posible pues que la “[.] exégesis jurisprudencial de las cláusulas de seguridad nacional establezca una serie de requisitos a efectos de aplicación en relación con el concepto de interés nacional” (Moreiro, 2007).

Esto es, es necesario contemplar la autonomía de la idea de interés nacional con respecto a determinados instrumentos de los que disponen los Estados para la salvaguardia de su seguridad (legítima defensa entre otros), la nutriente conceptual de las causas que pueden generar dichas situaciones, la calificación discrecional que un Estado hace de la amenaza al interés nacional, y la consideración que en el caso que una resolución adoptada lesione derechos fundamentales reconocidos en el Derecho Internacional, conculque el Derecho Internacional Humanitario (CIJ, 1986) o el derecho al desarrollo podrá ser objeto del control judicial internacional para pronunciarse sobre su legalidad, de manera general (Nostrom, 2000).

La fase crucial de este proceso es la referente a la información (Moreiro, 2007). Asunto sobre el que existen algunas sentencias de la CIJ, en particular relativas a asuntos relacionados con la protección de la información. La calidad y relevancia de la misma afectará de forma directa al resultado de toda esta dinámica. Para un militar la misma consideración es posiblemente extensible al respecto de la inteligencia.

Evidentemente existen límites a toda esta actividad, el último de todos ellos estaría determinado por las normas de derecho perentorio o imperativo (ius cogens) que dan respuesta a los intereses colectivos esenciales de todo “el grupo social” (Giussani, 2008). Además, los intereses colectivos esenciales que pretenden proteger las reglas imperativas se traducen definitivamente en obligaciones de una importancia particular, y que conciernen a todos los Estados (CIJ, 1970).

En otro sentido sería fatal para un gobierno no haber evaluado correctamente una información y tomar entonces una decisión que afectara a la satisfacción y defensa del interés nacional, o en sentido contrario, percibiendo erróneamente que una situación ha cambiado, tomar la decisión de modificar aspectos referentes a los intereses nacionales.

Esta consideración es mucho más relevante cuando hablamos de asuntos como la seguridad (nacional) o la economía (singularmente), podríamos hablar en el primero de los casos de posibles amenazas terroristas, posibles diatribas a la integridad del Estado, y en el segundo de estos asuntos, de cierres de fábricas, empresas, despidos, o bien de sinergias en política interior y exterior del Estado, captura de células y por otra parte, por ejemplo, de creación de empleo, generación de riqueza (tal y como sucede en España); la cuestión es pues definitivamente relevante desde el punto de vista del interés nacional, de la vida diaria de los ciudadanos y de la misma supervivencia del Estado.

Quizás es necesaria una concepción de seguridad más original que deriva de una noción de interés nacional que sin soslayar premisas pasadas (como la definición en base al imperativo territorial del concepto seguridad y defensa), ya que incluso podemos constatar a nivel práctico, y en otro orden, por ejemplo, el territorio a proteger, que hasta ahora siempre había focalizado la seguridad nacional, no se limita únicamente al territorio nacional, sino también al de los aliados y socios, en función de los convenios y tratados internacionales suscritos, ni tampoco se circunscribe al terreno físico, sino que “abarca otros muchos asuntos o temas muy diversos”.

Mención aparte en relación a este tema merecen temas como la ciberseguridad y que tan siquiera nos planteábamos hace unos años. Un asunto que posee una relevante derivada jurídica en un nuevo tipo de conflicto con posibles consecuencias (y que podrían llegar a ser dramáticas).

A modo de reflexión final

En definitiva, a modo de conclusión parcial, finalmente destaca la preeminencia de la idea del llamado imperativo funcional sobre otros condicionantes en lo que concierne a la defensa de los intereses nacionales (y a la concepción de seguridad nacional).

Por ello, hoy en día, por ejemplo, no se discute por la sociedad la gran relevancia de los temas relacionados con la economía y la estabilidad político-institucional, y de hecho estos son la mayor preocupación que actualmente tienen los ciudadanos españoles, de acuerdo a los datos del barómetro del CIS de septiembre de 2014.

Finalmente, todo ello no significa que el Estado haya renunciado, ni mucho menos, a ser el protagonista de la defensa de sus intereses nacionales. Pero sí ha pasado a tener que reevaluarlos y a diseñar nuevos planes para garantizar su supervivencia.

Nuevos desafíos requieren en definitiva nuevas estrategias (y tácticas), que a su vez implican una enorme tarea de obtención y análisis de información, para así realizar la defensa del interés nacional; anticipando a su vez la existencia de un concepto de seguridad nacional diferente al que teníamos hace unos años, pues la seguridad singularmente hoy en día es integral, colectiva, comprehensiva, multidimensional y multisecuencial, y sobre todo va mucho más allá de nuestras fronteras físicas (o sensoriales), y además posee una base normativa clara, y que está articulada a través de la legalidad internacional.

De esa manera podremos estar lo mejor informados (y preparados) para enfrentarnos a los nuevos importantes desafíos que sin duda nos esperan en el siglo XXI.


4 Adoptado por Resolución 2200 (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que entró en vigor el 23-3-1976, para España entró en vigor el 27-7-1977, instrumento de ratificación 24-7-1977, BOE No. 103 de 30-4-1977. Instrumento de adhesión al protocolo facultativo de 25-1-1985, entró en vigor para España el 25-4-1985, BOE N°.79 de 2-4-1985 y No.107 de 4-5-1985.
5 En particular, las instituciones que salieron de este acuerdo (Bretton Woods) fueron, como mencionamos, fundamentalmente el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial; estas estuvieron inicialmente ideadas para proporcionar liquidez a la economía mundial a través del establecimiento del dólar como moneda de referencia, la determinación de unos tipos de cambio fijos, y la fijación de un sistema económico basado en el aperturismo y el libre mercado. Unas instituciones que hoy en día son cuestionadas por diversos autores.



Referencias

Alonso, P. (2010), “Francis fukuyama y el fin de la historia”, Cambridge, Inglaterra: Davinci Continental, S.L.

Bourquin, M. (2013). Op. Cit. p. 240-242.

Buerghental, T., (1994). Manual de Derecho Internacional Público. Ciudad de México.

Brzezinski, Z. (1998). El Gran Tablero Mundial: La supremacía estadounidense y sus imperativos geoestratégicos. Madrid: Ed. Paidós.

Castillo, J. (2005). La verdadera cuestión terrenal (Sobre la ecología de Marx de John Benjamin Foster). El Búho, Revista Electrónica de la Asociación Andaluza de Filosofía. Recuperado de http://goo.gl/ytZJoC

CIJ. (1970). Sentencia de 5 de Febrero de 1970. (nd). Recuperado de http://goo.gl/xGk2lT

CIJ. (1986). Sentencia de 27 de Junio de 1986. (nd). Recuperado de http://goo.gl/4U14Kf

Diez, M. (2013). Instituciones de Derecho Internacional Público. Madrid, España: Tecnos.

Gardner, R. (1980). Sterling dollar diplomacy in current perspective. International Affairs, 32(1), 21-33. doi: 10.2307/2618064

Giussani, E. (2008), Constitutional and Administrative Law, Thomson-Sweet &Maxwell, London, 2008, p. 23 y ss.

Gross, L. (1962). Bulgaria Invokes the Connally Amendment. The American Journal of International Law, 56 (2), 357-382. doi: 10.2307/2196444

Herrero, R. (2011). Política exterior de España e intereses nacionales. (Discussion Papers, 27). UNISCI. Recuperado de http://goo.gl/UPI9JJ

Jackson, J. (2003). Sovereignity-modern: a new approach to an outdated concept. American Journal of International Law, 97, p. 802.

López, N. (1992), La sustancialización del Estado. El derecho del Estado a su defensa y a su seguridad. En Yo, El Estado.

Maquiavelo, N. (2012). El Principe. Madrid: Editorial Planeta.

Mariño, F. (2005). Derecho internacional público, 103. Igualmente en Roussseau Ch. “l'independance de l'état dans la droit international”, RCADI 73, II, p. 167 y ss.

Moreiro, C. (2007), “Las cláusulas de seguridad nacional”. Madrid, España: Iustel

Moreiro, C. (2013). The Legal and Institutional Consequences of the Financial Crisis in Spain. Cambridge: Universidad de Cambridge. Recuperado de http://sms.cam.ac.uk/media/1472875

Morgenthau, H. (1993). Politics among nations. Boston: McGraw-Hill.

Nostrom, E. (2000), Trust and Reciprocity: Interdisciplinary Lessons for Experimental Research, Volume VI in the Russell Sage Foundation Series on Trust, Elinor Ostrom and James Walker, Editors, Russell Sage Foundation, EEUU.

State Department. (2002). The National Security Strategy of the United States of America. Washington D.C.: State Department.

Tucídides. (2007). Guerra del Peloponeso. Recuperado de http://goo.gl/FLgN3k

Waltz, K. (1978). Realist thought and neo-realist theory. Journal of International Affairs, 44, 2137. Recuperado de http://goo.gl/qicS27