Artículo

Estudios en Seguridad y Defensa, 16(31), 75-91.

https://doi.org/10.25062/1900-8325.232

El uso de la fuerza armada y su regulación por el derecho internacional1

The Use of Armed Force and its Regulation by International Law

O Uso da Força Armada e sua Regulamentação pelo Direito Internacional

JORDI REGI RODRÍGUEZ2

Universidad Antonio de Nebrija, España

2 Doctor en Derecho y Relaciones Internacionales, y Diploma de Estudios Avanzados en Derecho Comunitario, de la Universidad Antonio de Nebrija, España. Licenciado en Derecho de la Universitat de Barcelona. Director del Master Universitario en Acceso a la Abogacía de Derecho Internacional Público y Derecho de la Unión Europea, y coordinador del Master en Ciberdelincuencia en la Universidad Antonio de Nebrija, España. Contacto: jregi@nebrija.es

Fecha de recepción: 29 de febrero de 2020

Fecha de aceptación: 10 de junio de 2021


Resumen

A lo largo de estas últimas décadas, se ha dado un consenso entre los Estados a la hora de establecer principios comunes entre ellos que van desde el rechazo a la guerra y a otras formas de violencia hasta el avance del sistema democrático, como forma de gobierno esencial, así como en la necesidad de guardar y hacer guardar la paz y la seguridad internacionales existentes desde el fin de la Segunda Guerra Mundial. El contenido propio de este trabajo viene a considerar la importante función que cumple el derecho internacional (DI) a la hora de configurar un ordenamiento jurídico global, en un mundo cada vez más globalizado y, más aún, tras la aparición de nuevos sujetos internacionales junto a los ya existentes. En un primer momento se asentarán los rasgos más característicos del DI. Posteriormente se atenderá a la regulación y la aplicación de todo el conjunto normativo que este engloba.

Palabras clave: Derecho internacional, Fuerza Militar, conflicto, globalización


Abstract

Throughout the last decades, there has been a consensus among States in establishing common principles ranging from the rejection of war and other forms of violence to the advancement of the democratic system as an essential form of government, as well as the need to keep and enforce the international peace and security existing since the end of the Second World War. The content of this work considers the important role played by International Law (IL) in the configuration of a global legal system in an increasingly globalized world and, even more so, after the appearance of new international subjects to the existing ones. First, the most characteristic features of IL will be established, and then the regulation and application of all the normative set of rules that it encompasses will be dealt with.

Keywords: International Law, Military Force, conflict, globalization


Resumo

Nas últimas décadas, houve um consenso entre os Estados no estabelecimento de princípios comuns que vão desde a rejeição da guerra e outras formas de violência até o avanço do sistema democrático como forma essencial de governo, bem como a necessidade de manter e reforçar a paz e a segurança internacionais existentes desde o final da Segunda Guerra Mundial. O conteúdo deste trabalho considera o importante papel desempenhado pelo Direito Internacional (DI) quando se trata de configurar um sistema jurídico global em um mundo cada vez mais globalizado e, mais ainda, após o surgimento de novos temas internacionais para aqueles já existentes. Primeiramente, serão estabelecidas as características mais características do DI e, em seguida, será tratado o regulamento e a aplicação de todo o conjunto normativo que ele abrange.

Palabras-chave: Direito Internacional, Força Militar, conflito, globalização


Introducción

El proceso de la globalización ha generado un escenario internacional más conectado, en el que convergen diversos elementos de los ámbitos político, socioeconómico y de la seguridad, entre otros; sin embargo, se mantiene una heterogeneidad subyacente entre los Estados, todos y cada uno de los cuales tienen sus propios intereses. Se produce de esta forma una tensión entre los rasgos globales de la comunidad internacional y los rasgos particulares de cada una de las sociedades organizadas en el mundo (Dougherty & Pfaltzgraff, 2000)3. Hay que precisar que los Estados son las unidades básicas de legitimidad política, y su intervención continúa siendo esencial para el desarrollo y la aplicación del DI. En verdad, es muy frecuente que los Estados pongan sus intereses nacionales inmediatos por delante de la necesidad de regulación. Concretamente, como ya se mencionó, se produce una tensión entre la soberanía4 de los Estados5 y el DI.

En este sentido, Philippe (2006) estudia este aspecto profundizando en el principio de complementariedad en relación con un término medio entre el respeto de la soberanía estatal y a la jurisdicción universal, definidos también como principios. Siguiendo con lo planteado, Monroy Cabra (2008) menciona que "la recepción y jerarquía del Derecho Internacional (consuetudinario o convencional) respecto del Derecho doméstico o Nacional se resuelve de acuerdo con lo previsto en la Constitución de cada Estado" (p. 107). En este sentido, la obligatoriedad del DI, al estar aquel condicionado a la voluntad de los Estados, no es comparable a la del derecho interno, pues las entidades estatales, al ser las garantes del orden internacional, son las que lo sostienen y lo ponen en funcionamiento, incluyendo en aquellos estados que lo incumplen (Brotóns, 1982).

Por otro lado, y dada esta reflexión, hay que traer a colación que la anarquía, materializada en la guerra y la violencia, ha sido un rasgo característico del sistema internacional; principalmente, desde la perspectiva realista. Los Estados, en su ámbito interno, ejercen un monopolio del uso de la fuerza asegurando que el derecho estatal tenga predominancia en lo que a poderes públicos se refiere. En esta relación se tiene presente lo mencionado por Díez de Velasco (2013), quien reflexiona sobre el DI clásico y su relación con el uso de la fuerza:

El Derecho Internacional clásico admitía la guerra como un medio de solución de conflictos entre Estados y había desarrollado un conjunto de normas específicas [...]; durante el siglo XX se va a registrar una evolución en las relaciones internacionales en virtud de la cual se logró una progresiva limitación [...], finalmente, la Carta de las Naciones Unidas [establece el principio de prohibición del uso de la fuerza]. (p. 67)

En relación con la actualidad, son muchos los Estados que han erradicado la violencia política de su orden interno6, lo que hace impensables conflictos y guerras civiles en muchos países; no obstante, existen algunos casos de sistemas políticos que sufren una violencia interna que escapa del control de las autoridades legítimas, y desemboca, consecuentemente, en afectaciones a la estabilidad y a la seguridad, con todo lo que ello supone. La anarquía es manifiesta en el orden internacional teniendo instituciones, pero no con la suficiente fuerza vinculante para garantizar el monopolio de la fuerza; por tanto, se vive en una tensión también, pero, en ese caso, entre la realidad de usos de la fuerza y un DI que pretende introducir seguridad, estabilidad y predictibilidad en las relaciones de cualquier índole. El DI se esfuerza por conseguir unas relaciones internacionales pacíficas, aunque las dinámicas de conflicto se sigan manifestando.

Varios tipos de fuerza pueden darse en el orden internacional, y de hecho se han dado. El siglo XX, sin ir más lejos, fue testigo de dos guerras mundiales, seguido ello de una carrera de armas nucleares con un impresionante potencial destructivo. Actualmente, y pese a que el escenario internacional se encuentra reglamentado, el carácter de los conflictos genera problemas de tal envergadura que ponen en riesgo la paz y la seguridad internacionales. Según la teoría del auge y la caída de las grandes potencias, divulgada por Paul Kennedy (1987), se ha observado un ascenso económico de nuevas potencias, que les ha permitido posicionarse militarmente y enfrentarse a las antiguas potencias generando acciones que alteran el statu quo7.

De este modo, tras los ataques terroristas del 11 de septiembre de 2001 se produjo una tensión más, ante la tentativa de usar la fuerza armada y la violencia para resolver controversias, o bien para otros fines; es por ello, por lo que el DI ha visto como más que necesario elaborar una serie de reglas para limitar el uso de la fuerza tomando en consideración la teoría del choque de civilizaciones. Desde una perspectiva como la de Samuel Huntington (1996), ni la globalización ni los valores occidentales son tenidos en cuenta en diversos lugares, en los cuales priman otras raíces históricas sobre la población del lugar. Esto hace que las luchas internas, así como los posibles enfrentamientos, se deban a la confrontación de las grandes civilizaciones por imponer su visión del mundo a las demás.

Otras manifestaciones de la violencia en el ámbito internacional son el terrorismo, la proliferación de armas de destrucción masiva y los enfrentamientos civiles, así como la violencia que acompaña al crimen organizado. El DI ha evolucionado para limitar esa violencia injusta, tanto dentro de los Estados como en el plano internacional, pero no con todos los medios para lograr el objetivo. En este sentido, la comunidad internacional puede ejercer igualmente la fuerza legítima: en este caso, se trataría de un uso colectivo de la fuerza necesario para mantener la paz y seguridad, y que se lleva a cabo con la autorización de las instituciones globales, como el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas (Portela, 2009). También, la cooperación internacional, la creación de normas y el reforzamiento de las instituciones están en auge en esta nueva era. La predominancia de los Estados y la persistencia de la guerra y la violencia, así como las grandes incertidumbres económicas, han producido un avance del orden internacional.

En concreto, se plantea el interrogante que guía el artículo: ¿Cómo ha sido entendida la regulación del uso de la fuerza armada desde el DI en el marco de la globalización y del contexto? Lo anterior, con el objetivo principal de analizar el uso de la fuerza y su regulación desde el DI teniendo en cuenta la globalización y las dinámicas de contexto. Para ello, se caracterizan las partes principales del DI, se reflexiona sobre su aplicación y, finalmente, se lo relaciona con el uso de la fuerza armada. El desarrollo de los elementos metodológicos planteados se dio mediante la aplicación de la metodología cualitativa de investigación implementando como medio la revisión documental de la literatura centrada en el DI como eje, el análisis dado por diversos teóricos-académicos que estudian esta línea del conocimiento y, sobre todo, las normas que regulan este aspecto.

Desarrollo: el uso de la fuerza armada y su regulación internacional

El objeto de análisis de este artículo ha sido un tema ampliamente discutido por la complejidad que representa, como menciona Romualdo Bermejo (1993), lo que representa un reto, no solo al tratar la reflexión per se (sino por abordar su alcance, su aplicación y su proyección. Para ello, hay que entender el alcance de la prohibición del uso de la fuerza en la Carta de las Naciones Unidas. Este es un documento elaborado por los vencedores de la Segunda Guerra Mundial, que tras la contienda establecieron para el mundo un orden; de ahí que la Carta declare que no pueden existir pactos contrarios a estas disposiciones, como se señala en el artículo 1038. Además, las medidas del Consejo de Seguridad que pudieran imponer el uso de la fuerza armada son obligatorias para los miembros, y en este sentido tienen sus disposiciones eficacia erga omnes, de acuerdo con los artículos 2.5, 2.6 y 25 de la Carta.

No obstante el hecho de no incurrir en amenazas ni en el uso de la fuerza armada por parte de los Estados, como dispone el artículo 2.4 de la Carta, existe una serie de excepciones admitidas por el DI. Las excepciones que permiten recurrir a la fuerza son: i) la autorización de la acción armada colectiva por parte del Consejo de Seguridad, según el capítulo VII de la Carta (artículos 39 y ss.), ii) la legítima defensa de los Estados (artículo 51 de la Carta) y iii) la libre determinación de los pueblos (capítulos XI y XII de la Carta). De la primera excepción, cabe decir que el Consejo de Seguridad es el órgano que autoriza la acción armada, y para ello se necesitan nueve votos a favor y ningún veto por parte de los cinco miembros permanentes.

A finales del siglo XX, en agosto de 1990, la agresión que Saddam Hussein realizó contra Kuwait dio lugar a un consenso unánime de repulsa entre los miembros del Consejo de Seguridad, que procedieron a autorizar el uso de la fuerza armada, conforme a la Carta de las Naciones Unidas. Con la Resolución 678/19909, se autorizó una coalición para expulsar a las fuerzas iraquíes de Kuwait y restablecer el orden en la región. Tras la acción colectiva, la Resolución 687/199110 impuso una serie de sanciones de guerra contra Irak, incluyendo acciones como el desarme, la demarcación y la vigilancia de la frontera sur. En otro caso, como fue el de Afganistán, el Consejo de Seguridad autorizó el uso de la fuerza armada, pero a menor escala, por medio de su Resolución 138611, en aras de proteger a la población civil frente a los abusos de los grupos armados enfrentados.

El lenguaje que usa el Consejo es autorizar, bajo el capítulo VII de la Carta, "todos los medios necesarios" (lo que incluye la fuerza armada) para la realización de un fin, como la retirada de fuerzas agresoras. Como Naciones Unidas no cuenta con fuerzas militares propias, el Consejo de Seguridad concede una autorización (Ortega Carcelén, 2011, p. 4) con valor jurídico internacional, y son algunos Estados miembros los que realizan estas medidas de fuerza colectiva, como prevé el artículo 48 de la Carta12, a través de una coalición ad hoc —esto es, creada para la ocasión— o a través de organizaciones defensivas, como puede ser la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN).

En cualquier caso, las Fuerzas Armadas que aplican medidas colectivas deben atenerse al mandato, respetar el derecho humanitario13 o "ius in bello"14, así como las normas de DI que rigen durante las hostilidades. El carácter de las Naciones Unidas, como sujeto esencial de las relaciones internacionales, se ha consolidado a través de las operaciones para el mantenimiento de la paz (OMP) con los Cascos Azules, y las cuales no vienen mencionadas en la Carta, sino que han sido fruto de un desarrollo posterior. El Consejo de Seguridad ha autorizado en aras del mantenimiento de la paz el lanzamiento de este tipo de operaciones con base en la fórmula genérica mencionada en la Carta; es decir, "actuando conforme al capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas".

Con este fundamento, el Consejo de Seguridad ha venido a afirmar que, en Derecho, quien puede lo más (coerción absoluta en la imposición de la paz) puede lo menos (mantenimiento de la paz). La segunda excepción sobre el principio que prohíbe la guerra es la legítima defensa del territorio del Estado en caso de ataque o agresión contra un Estado miembro de las Naciones Unidas, teniendo éste el derecho a usar la fuerza a modo de protección, hasta tanto el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales. Del mismo modo que la autorización del Consejo de Seguridad constituye una medida institucional centralizada para mantener la paz e imponer el principio, la legítima defensa es un medio descentralizado del DI, que contribuye al respeto del mismo principio de interdicción de la fuerza armada.

En el artículo 51 de la Carta15 se reconoce que, en caso de ataque o agresión contra un Estado, este tiene derecho a usar la fuerza para defenderse. Dicha facultad decisiva emana de la propia existencia del Estado, por lo que la Carta habla de un derecho inherente del Estado, asociado a la existencia misma de cualquier Estado, e incluso que fuera anterior a la Carta. Conviene tener presente que la legítima defensa solo puede ejercerse en caso de ataque armado previo y, por tanto, ante un uso de la fuerza mayor directa e indirectamente. Otros usos de la fuerza que pueda haber realizado el Estado en cuestión en otros Estados no activa el derecho de legítima defensa, al no conceptuarse como agresiones propiamente dichas. La legítima defensa ha de ejercerse, pues, ante un ataque real, ilícito, y no supuesto, conforme a una serie de premisas; a saber:

Conviene, además, tener en cuenta que, una vez repelido el ataque, se ha de asegurar el territorio del Estado agredido; también, que no se puede ir más allá de este, y que se deben comunicar las acciones defensivas tomadas al Consejo de Seguridad. Un ejemplo de lo que no debería ser, fue la guerra de Irak e Irán, entre 1980 y 1988. La primera agresión la llevó a cabo Saddam Hussein, al ocupar territorio iraní. Irán, ejerciendo su derecho a la legítima defensa, forzó una retirada de las tropas iraquíes hasta junio de 1982, pero decidió continuar con una ofensiva en territorio iraquí, lo que cabe entender como una extralimitación del derecho a defenderse (Ortega Carcelén, 2011).

En otro orden de cosas, se hace necesaria la previa solicitud del Estado víctima del ataque armado para ejercitar la legítima defensa por parte de otros Estados. En el mismo sentido, al mantener sus Fuerzas Armadas (FF. AA.) para la defensa del territorio, los Estados, por tanto, contribuyen de forma descentralizada a evitar violaciones de la prohibición contenida en el DI. La legítima defensa puede ejercitarse individualmente, o bien, de manera colectiva (Rubio Fernández, 1999), cuando otros Estados ayudan al agredido a repeler el ataque, y en cuyo caso aplican las normas sobre acuerdos regionales contenidas en los artículos 52-54 de la Carta de las Naciones Unidas; concretamente, en su capítulo VIII. Estos pactos de legítima defensa colectiva o alianzas son bien conocidos en la historia y aseguran una preparación conjunta para la defensa.

La OTAN, o Alianza Atlántica, es un ejemplo de este tipo de acuerdos entre Estados, que ha sabido garantizar la seguridad de sus miembros a lo largo de su historia. En este sentido, el artículo 5 del Tratado de Washington de 1949, que creó la OTAN, dice:

Las partes convienen en que un ataque armado contra una o contra varias de ellas, acaecido en Europa o en América del Norte, se considerará como un ataque dirigido contra todas ellas y, en consecuencia, acuerdan que si tal ataque se produce, cada una de ellas, en ejercicio del derecho de legítima defensa individual o colectiva, reconocido por el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, asistirá a la parte o partes así atacadas, adoptando seguidamente, individualmente y de acuerdo con las otras partes, las medidas que juzgue necesarias, incluido el empleo de la fuerza armada, para restablecer y mantener la seguridad en la región del Atlántico Norte.

Por su parte, el Tratado de la Unión Europea (UE)16, en su artículo 42, párrafo séptimo, tras la reforma acordada en Lisboa en 2007, contiene otra cláusula de defensa colectiva, considerando que:

Si un Estado miembro es objeto de una agresión armada en su territorio, los demás Estados miembros le deberán ayuda y asistencia con todos los medios a su alcance, de conformidad con el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas.

Algunos miembros de la UE17, no obstante, declaran que la OTAN sigue representando el mecanismo prioritario de su defensa y seguridad, mientras que otros Estados miembros de la UE mantienen una política de defensa que rechaza explícitamente la intención de cualquier alianza: véase, por ejemplo, el caso de Irlanda.

Además de la legítima defensa, existe otra excepción a la prohibición del uso de la fuerza, como lo es la libre determinación de los pueblos. La Resolución de la Asamblea General 1514 de 196018 prohibía el uso de la fuerza para impedir el derecho de libre determinación de los pueblos. Como requisito formal, esta determinación debía realizarse por movimientos de liberación nacional; esto es, organizaciones representativas de un pueblo sometido a la dominación colonial, que deben ser reconocidos previamente por el Consejo de Seguridad.

Como inciso, cabe observar que para haber una colonia tiene que haber una separación ultramarina entre esta y la metrópoli. Ahora bien, no fue sino hasta la Resolución 2625 de 197019 cuando se permitió el ejercicio de la lucha armada, en aras de hacer efectivo el citado derecho a la determinación, así como solicitar y recibir ayuda de los Estados. En el marco de este planteamiento, los actos que se realicen y en la resistencia que se oponga contra esas medidas de fuerza, para ejercer su derecho a la libre determinación, estos pueblos podrían pedir y recibir apoyo según los principios de la carta. Posteriormente, la Resolución 3314 de 197420 dispuso que la agresión definida y prohibida en ella ni afecta a la lucha de los pueblos sometidos a dominación colonial por la fuerza, ni excluye el derecho de estos a pedir y a recibir apoyo de los Estados con este fin.

En este sentido, el artículo 1.4. del Protocolo Adicional I de 1977 del Convenio de Ginebra de 1949 se extiende la aplicación de esta normativa a los conflictos armados "en los que los pueblos luchan contra la dominación colonial, la ocupación extranjera y contra regímenes racistas, en el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación" (HCHR, 1949), tomando en cuenta conflictos armados internacionales. El artículo 96.3 del referido protocolo recoge que la autoridad que represente a un pueblo empeñado contra una alta parte contratante en un conflicto armado, tal y como se ha mencionado, puede comprometerse a aplicar los convenios y este protocolo por medio de una declaración unilateral dirigida al depositario. La problemática que se suscita en torno a esta cuestión es qué pasaría cuando pueblos no coloniales, en su creencia de coloniales, ejercitan la fuerza para liberarse y conseguir su propia independencia. Un ejemplo no tan lejano en el tiempo fueron las milicias zapatistas en México.

En ese caso, si el gobierno los reconociera tácitamente como un movimiento de liberación, se reconocería a ese pueblo no colonial como colonial, conforme al DI y su práctica consuetudinaria. Conviene recordar que los Derechos Humanos (DD. HH.) interesan primordialmente al DI —más aún, los que afectan directamente a los individuos—, y los cuales han sido recogidos en tratados vinculantes. La historia demuestra que las violaciones más graves de los DD. HH. afectan a sus aspectos más básicos, incluyendo como tales aquellas actuaciones que van en contra de la vida y la libertad en su forma más lesiva.

El DI se preocupa por el respeto integral de los DD. HH. en tiempo de guerra, pero también, en tiempo de paz; de ahí que intente evitar y prevenir grandes infracciones al respecto. Los atentados más graves —y por tanto, más inaceptables— de los DD. HH. pueden producirse en tiempos de paz, como ya se ha dicho, a través de crímenes contra la humanidad, como la esclavitud, o en regímenes dictatoriales, aunque normalmente ocurren durante las guerras o con base en situaciones caóticas y violentas; por ello, las normas sobre DD. HH. y sobre el Derecho Internacional Humanitario (DIH) juegan un importante papel, al ser perfectamente compatibles y complementarias entre sí. A continuación se señalan los crímenes más importantes contra la humanidad, según los casos:

En específico, la pena de muerte se encuentra relativamente extendida, por ejemplo, en países como Estados Unidos, China o Japón, entre otros. En el caso del Consejo de Europa y la UE tienen presente la exigencia a sus Estados miembros de la prohibición vigente y explícita de la pena de muerte; sin embargo, acogiéndose al Protocolo número 6 de la Convención de Roma para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, se mantiene el lineamiento de autorizar la pena de muerte en tiempos de guerra. En general, desde la revisión se percibe la existencia de una mayor regulación internacional en cuanto al uso de la pena de muerte, y las garantías para quien podría ser juzgado y condenado a recibirla.

La naturaleza especialmente gravosa y odiosa propia de los crímenes contra la humanidad y los crímenes de guerra, unida a la posibilidad de ejercer la fuerza con causa justa, acorde al DI (Ramón Chonet et al., 2006), debería hacernos pensar acerca del mantenimiento de la pena de muerte para ciertos casos graves, o bien renunciar a ella en todas sus modalidades. Lo cierto es que esta reflexión suscita importantes debates, ya sean tanto de índole moral como de signo jurídico, y demasiado relevantes como para ser tratados sin más. En toda intervención o conflicto que se precie, los principios propios del DIH (Departamento Federal de Asuntos Exteriores [DFAE], 2014) no se ven respetados. Se entiende por DIH el conjunto de normas21 reguladoras de la conducta durante la guerra por razones de humanidad y para paliar los daños que produce el empleo extremo de violencia. Estas normas son como se explica seguidamente.

En primer lugar, los Convenios de Ginebra sobre Derecho Humanitario, de 1949; el I Convenio sobre la Protección y Cuidado de los Heridos y Enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña; el II Convenio sobre los Heridos, Enfermos y Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar; el III Convenio sobre los Prisioneros de Guerra, y el IV Convenio sobre la Protección de las Personas Civiles en Tiempo de Guerra. Todos ellos han sido ratificados por casi todos los Estados del mundo, y tienen un valor universal. Por otro lado, también se encuentran los protocolos I y II sobre la protección de las víctimas en los conflictos armados internacionales y no internacionales, respectivamente, de 1977; el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño y su Participación en los Conflictos Armados, de 2002, y el Protocolo Adicional III de 2005, adquiriendo en este caso el carácter de costumbre internacional, lo que refuerza su obligatoriedad, pese a no haber recibido una ratificación tan extensa como la de los primeros ya mencionados.

En los Protocolos de 1977, el derecho humanitario orienta la regulación y su aplicación en el marco de conflictos interestatales e internos; también, en guerras declaradas o no; es aplicable a los actores en términos generales: a los combatientes, sin determinar quién inició la confrontación, ni si los combatientes son fuerzas regulares o no, entre otros aspectos. En definitiva, el DIH se aplica en casos de usos de la fuerza armada lícitos o ilícitos y, por supuesto, a fuerzas armadas que actúan ejecutando una decisión de medidas coercitivas colectivas o para el mantenimiento de la paz autorizada por el Consejo de Seguridad. Sus disposiciones pueden sintetizarse del siguiente modo:

En este sentido, el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) es considerado el guardián de los convenios que conforman el DIH; sin embargo, son los Estados que toman parte en ellos, y las demás instituciones nacionales, los que tienen la obligación de prevenir y poner fin a tales infracciones.

Conclusiones

El Estado, desde su forma de organización política y socioeconómica, teniendo en cuenta su papel como entidad política y formal, y también como actor internacional, se encuentra experimentando un proceso en el ámbito democrático en cuanto a sus políticas y su funcionamiento. En un escenario donde los nuevos actores transnacionales tienen un peso y un protagonismo internacionales, que no están sometidos (en igual magnitud que los entes estatales) a normas obligatorias internacionales, ni a un control democrático directo. Desde el cambio producido en la naturaleza de la sociedad internacional, cuando se pregunta por la sociedad mundial que se espera —y consiguientemente, por el orden mundial que se está conformando—, se parte de que ni esa sociedad ni ese orden obedecen exclusivamente a estar basados en los Estados, so pena de desvirtuar la realidad y olvidar la necesidad de una regulación de la sociedad mundial en cuanto a su calidad de transnacional y humana.

Lo anterior pone en discusión nuevos desafíos para la teoría y para la política, que, necesariamente, han de responder a las nuevas realidades internacionales. Se debe comenzar por pensar e interpretar la sociedad mundial en términos diferentes de los que han imperado hasta la vigencia. Ello supone, a su vez, elaborar nuevas teorías explicativas y perspectivas de análisis sobre la sociedad mundial y de los fenómenos que la caracterizan, con el fin de generar una explicación coherente de estos y, también, dar soluciones a problemáticas de esa sociedad mundial, lo cual supone avanzar en líneas de trabajo que se han revalorizado de forma importante durante la última década.

En cuanto a lo planteado, hay que avanzar en la formulación de normativas en las relaciones internacionales, en las que los valores como la paz, la democracia y los DD. HH. estén presentes, así como el valor de la solidaridad. También hay que formular teorías críticas del actual orden mundial, que tiene manifestaciones de injusticia, exclusión y dependencia en diversas escalas. Consecuentemente, son necesarias nuevas políticas por parte de los Estados, en relación con actores internacionales que todavía desempeñan papeles decisivos, capaces de ofrecer soluciones y respuestas a los graves problemas que se manifiestan. Una serie de políticas basadas en aspectos como la defensa de los intereses nacionales y en valores como la solidaridad y la cooperación con los demás Estados, que respondan, por lo tanto, al carácter común y global de los problemas que definen la actual sociedad mundial.

1 Artículo de reflexión vinculado a la Universidad Antonio de Nebrija, España.

3 Pese a ello, el grado de institucionalización de la sociedad internacional es muy débil, pues no existe un poder legislativo, ejecutivo y judicial en el orden internacional, sino que son los Estados los que, de manera descentralizada, guardan el control de esas funciones (Dougherty & Pfaltzgraff, 2000).

4 Desde la perspectiva de Rizzo Romano (1992), se tienen cinco componentes fundamentales del Estado: población, gobierno, territorio, bien común y el elemento constitutivo definido: soberanía nacional.

5 "La soberanía se define, en su concepción formal, sobre la base de dos elementos sustantivos: la igualdad y la independencia de los Estados [...] persiste la vigencia de la noción de soberanía como elemento constitutivo del Estado y base del derecho internacional actual" (Hinojosa Martínez, 2005, pp. 12-14).

6 "La violencia política pertenece al género de la violencia principista, ya que actúa al servicio de una causa precisamente política, y lo hace, para decirlo con Kant, "siguiendo la máxima de una regla adoptada como objetiva (como universalmente válida)", de tal forma que "rechaza la autoridad de la ley misma, [...]" (Rosler, 2016, p. 116).

7 Literalmente, statu quo se refiere a "en el estado en que.. " en el sentido de un estado de cosas en un determinado momento. Viene a aludir al conjunto de condiciones que prevalen en un tiempo histórico determinado.

8 Artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas (1945): "En caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta".

9 La Resolución 678/1990, de 29 de noviembre, del Consejo de Seguridad, especificaba que, si para el 15 de enero de 1991 Irak no había ejecutado las resoluciones del consejo relativas a la ocupación de Kuwait, del 2 de agosto de ese mismo año, los Estados miembros estaban autorizados a usar "todos los medios necesarios" para obligar a Irak y restaurar la paz y la seguridad en la región.

10 La Resolución 687/1991, de 3 de abril, del Consejo de Seguridad, estableció condiciones muy detalladas para el cese el fuego, en aras de terminar así el conflicto armado y asegurar la ejecución de las resoluciones del consejo.

11 La Resolución 1386/2001, de 20 de diciembre, del Consejo de Seguridad, autorizó a los Estados miembros el uso de la fuerza armada para proteger a la población civil contra los grupos armados situados en Afganistán y enfrentados entre sí por el control del país.

12 Artículo 48 de la Carta de las Naciones Unidas (1945): "La acción requerida para llevar a cabo las decisiones del Consejo de Seguridad para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales será ejercida por todos los Miembros de las Naciones Unidas o por algunos de ellos, según lo determine el Consejo de Seguridad. Dichas decisiones serán llevadas a cabo por los Miembros de las Naciones Unidas directamente y mediante su acción en los organismos internacionales apropiados de que formen parte".

13 En este caso se entiende que "lo humanitario significa, por otra parte, el esfuerzo del derecho y de la actividad de los agentes humanitarios para proteger al ser humano y su dignidad en todas las circunstancias, particularmente en las más difíciles y urgentes" (Rodríguez-Villasante y Prieto, s.f., p. 2).

14 Kolb (1997) analiza este concepto en relación con su evolución: "Se abre paso así al ius in bello en el sentido moderno. Esta evolución, que se inicia ya con Vitoria, quien distingue los motivos de guerra lícitos de los límites justos del derecho de guerra, es impulsada por Wolff, que separa los derechos y las obligaciones durante bello de la causa de guerra subyacente, y luego por Vattel, quien incorpora en el derecho de gentes una serie de normas que fijan límites a los medios de guerra lícitos" (p. 11).

15 Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas (1945): "Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales. Las medidas tomadas por los Miembros en ejercicio del derecho de legítima defensa serán comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad, y no afectarán en manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo conforme a la presente Carta para ejercer en cualquier momento la acción que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales".

16 Cabe resaltar que la UE ha desarrollado sus lineamientos basada en los DD. HH., la democracia y el Estado de derecho, que han guiado su integración económica y política, y su relación con los demás Estados del escenario internacional (Candela Soriano, 2006).

17 "La Unión Europea introdujo la figura de las "estrategias comunes", en un deseo de reforzar una presencia en el mundo más coherente y sólida" (Echeverría Jesús, 2004, p. 160). En la actualidad, se evidencia que la Política exterior y de seguridad común de la Unión Europea (PESC) ha sido el mecanismo de integración en seguridad diseñado para este propósito.

18 Resolución 1514 (XV), de 14 de diciembre de 1960, de la Asamblea General de las Naciones Unidas

19 Resolución 2625 (XXV), de 24 de octubre de 1970, de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

20 Resolución 3314 (XXIX), de 14 de diciembre de 1974, de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

21 Base de datos legal ACNUR: Instrumentos de Derecho Internacional Humanitario (Convenios de Ginebra de 1949 y Protocolos Adicionales).

Referencias

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