Artículo

Estudios en Seguridad y Defensa, 16(31), 115-135.

https://doi.org/10.25062/1900-8325.298

Videovigilancia en lugares públicos: su utilización como prueba en el proceso penal español1

Video surveillance in public places: its use as evidence in the Spanish criminal process

Videovigilância em lugares públicos: seu uso como prova no processo penal espanhol

SILVIA DURÁN ALONSO2

FRANCISCO JOSÉ ARANDA SERNA3

Universidad Católica San Antonio de Murcia, España

2Profesora de Derecho en la Universidad Católica San Antonio de Murcia, España. Previamente fue juez sustituta del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, España. Contacto: sduran@ucam.edu

3Profesor de Derecho en la Universidad Católica San Antonio de Murcia, España. Contacto: fjaranda@ucam.edu

Fecha de recepción: 18 de mayo de 2021

Fecha de aceptación: 29 de junio de 2021


Resumen

La evolución tecnológica ha dado lugar a la generalización del uso de videocámaras en espacios públicos. Este artículo revisa las implicaciones jurídicas que tienen las actividades de videovigilancia en estos lugares por parte de las fuerzas y los cuerpos de seguridad del Estado español. Estas autoridades deben actuar conforme a su deber de respeto a los principios de proporcionalidad e idoneidad, pero teniendo en cuenta el derecho a la seguridad ciudadana, que ampara el uso de estos medios tecnológicos, aunque supongan una intromisión en el derecho a la intimidad. Se centra la investigación en el posible empleo de dichas imágenes captadas por videocámaras instaladas por fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado español como prueba en el proceso penal, habida cuenta de la falta de desarrollo normativo contenido al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal española. El objetivo es determinar el valor probatorio de dichas imágenes y la legitimidad del uso procesal de ellas, analizando a estos efectos si otras normas del ordenamiento español atribuyen a estas grabaciones un carácter suficientemente garantista, de forma que puedan suplir la ausencia de regulación referida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como la postura de los tribunales sobre esta cuestión.

Palabras clave: Intimidad, videovigilancia, valor probatorio, derecho procesal penal, TIC


Abstract

Technological evolution has led to the generalization of the use of video cameras in public spaces. This article reviews the legal implications of video surveillance activities in these places by the Spanish State Security Forces. These authorities which must act in accordance with their duty to respect the principles of proportionality and suitability, but taking into account the right to citizen security, which protects the use of these technological means, even if they imply an interference with the right to privacy. The investigation is focused on the potential use of said images captured by video cameras installed by the Spanish State Security Forces and Bodies as evidence in the criminal process, given the lack of regulatory development contained in this regard in the Spanish Criminal Procedure Law. The main objective is to determine the probative value and the legitimacy of the procedural use of these images, analyzing for this purpose whether other rules of the Spanish legal system attribute to these recordings a sufficiently guaranteeing nature, so that they can make up for the absence of regulation referred to in the Criminal Procedure Law, as well as the position of the courts on this issue.

Keywords: Privacy, video surveillance, probatory value, criminal procedural law, TICs


Resumo

A evolução tecnológica levou à generalização do uso de câmeras de vídeo em espaços públicos. Este artigo analisa as implicações jurídicas das atividades de videovigilância nestes locais pelas Forças de Segurança do Estado espanhol. Essas autoridades devem atuar de acordo com o seu dever de respeitar os princípios da proporcionalidade e idoneidade, mas levando em consideração o direito à segurança pública, que protege o uso desses meios tecnológicos, mesmo que impliquem uma interferência no direito à privacidade. A investigação centra-se na possível utilização das referidas imagens captadas por câmaras de vídeo instaladas pelas Forças de Segurança do Estado espanhol como prova no processo penal, tendo em conta a falta de desenvolvimento regulamentar contido a este respeito no Direito Processual Penal espanhol. Pretende-se determinar o valor probatório das referidas imagens e a legitimidade do uso processual das mesmas, analisando para o efeito se outras normas do ordenamento jurídico espanhol atribuem a estas gravações um carácter suficientemente garantidor, para que as possam compensar. a ausência de regulamentação a que se refere a Lei de Processo Penal, bem como a posição dos tribunais sobre a matéria.

Palabras-chave: Privacidade, vigilância por vídeo, valor probatório, direito processual penal, TIC


Introducción

Las tecnologías como medio de información y comunicación están presentes permanentemente en la vida cotidiana de la población. Uno de los aspectos de esta realidad que más se han visto transformados por el uso de estas nuevas tecnologías ha sido la proliferación de los sistemas de videovigilancia; es decir, el uso de videocámaras dirigido a la vigilancia de los ciudadanos, con distintos objetivos, y donde destaca, por encima de todos ellos, el de la seguridad ciudadana (Delgado, 2016, pp. 106-139). Las situaciones que implican el uso de sistemas de videovigilancia son variadas, así como sus fines:

En consecuencia, la protección de los ciudadanos, de la propiedad o, incluso, del propio interés público conllevan la utilización y la justificación de estos sistemas para la detección o la prevención de posibles delitos; sin embargo, estos fines, que son legítimos, llevan aparejada una serie de implicaciones sociales. Así, los equipos de videovigilancia instalados en lugares públicos llevan consigo la identificación de ciudadanos, y esta circunstancia no debe suponer una limitación injustificada de derechos y libertades, ni tampoco una recogida abusiva de datos. La protección de los derechos y las libertades individuales de los ciudadanos debe tomarse en consideración a la hora de instalar estos sistemas de control, para garantizar, especialmente, el derecho a la intimidad y a la protección de datos personales (Aba Catoira, 2003, pp. 23-25).

Así, si bien es cierto que el empleo adecuado de sistemas de grabación de imágenes puede incrementar el nivel de protección, tanto a bienes como a personas, el Consejo General del Poder Judicial expresó a este respecto, en el Informe emitido al Proyecto de LO 4/97, que “la vigilancia y captación por medios audiovisuales de imágenes y sonidos personales, aunque se produzca en lugares públicos, no es una actividad neutra, carente de efectos sobre los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos”.

Por lo anterior, es necesario que el empleo de estas tecnologías por parte de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado tenga lugar respetando aquellas normas que aseguren que no se producirá una vulneración de los derechos fundamentales, sin que por ello se vea perjudicada la eficacia de los resultados obtenidos, y actuando según el ordenamiento jurídico vigente. Y es que cuando se toman en consideración el orden público y la seguridad ciudadana, necesariamente se incide en la libertad y en los derechos fundamentales, ya que dicha seguridad —y por ende, el mantenimiento del orden— contribuye a garantizar el valor superior de la dignidad y la integridad de las personas y el libre desarrollo de su personalidad, según indica la doctrina más reciente (Pardo Marquina, 2021)4.

Como es lógico, la acción administrativa de las fuerzas y los cuerpos de seguridad del Estado, a efectos de asegurar ese orden público, no se concreta únicamente en medidas de represión de las posibles perturbaciones de esos derechos, sino que también incluye medidas de prevención, y dentro de dichas medidas se incluye el uso de los sistemas de videovigilancia (De la Serna Bilbao, 2016, pp. 139-140), si bien otras corrientes jurídicas defienden que la videovigilancia en lugares públicos no es realmente efectiva con fines de seguridad; de hecho, llegan a indicar que el fin último de su utilización no es la lucha contra la delincuencia (Mucchielli, 2021, p. 189).

En este orden de cosas, cuando se trata de investigación de hechos delictivos, la obtención de pruebas mediante cámaras de videograbación es, en ocasiones, esencial a efectos de localizar y sancionar a posibles autores de ilícitos penales; sin embargo, para que puedan ser empleadas como prueba dichas imágenes en un proceso penal es necesario que en la recogida de estas no se hayan vulnerado derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, como los de la intimidad y la propia imagen, ya referidos.

Y es que en caso de que tales derechos fueran vulnerados podría darse la circunstancia de un delito efectivamente cometido —al desprenderse el hecho de las imágenes obtenidas—, pero al considerarse ilícita la grabación, esta no tendría valor como prueba y, consecuentemente, no podría ser tenida en cuenta a efectos de una eventual sentencia condenatoria (Magro Servet, 2018, p. 3).

A la mencionada circunstancia se debe añadir el hecho de que la Ley de Enjuiciamiento Criminal española, según se examinará, no regula expresamente los requisitos necesarios para que estas videograbaciones puedan ser consideradas prueba válida en un proceso penal; por ello, se hace necesario examinar la regulación en la que puede ampararse el tribunal para entender que la prueba ha sido obtenida de forma legítima.

1. El régimen jurídico de los sistemas de videovigilancia

1.1. El sistema de videovigilancia en el ámbito jurídico de la Unión Europea

La Directiva 95/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, regula el tratamiento automatizado de datos personales, incluyendo los integrados por imágenes procedentes del empleo de sistemas de videovigilancia. El artículo 6.1° de la directiva dispone que los Estados miembros deberán tratar los datos de manera leal y lícita, lo que implica que el responsable de dicho tratamiento debe verificar previamente si la vigilancia se llevó a cabo conforme a la normativa. A este respecto, la directiva considera imprescindible la adopción de las medidas necesarias, a efectos de garantizar que la videovigilancia no implica injerencia alguna en los derechos individuales de posibles afectados, para así cumplir, en consecuencia, con los principios generales para la protección de datos. Si el equipo de vigilancia fuera instalado por razones de seguridad o para la prevención de conductas delictivas, se deberá atender escrupulosamente a estos motivos, y establecer las funciones legales del responsable del tratamiento de los datos obtenidos (Díez Ripollés & Cerezo Domínguez, 2009, pp. 179-180).

Por otra parte, la directiva también afronta la cuestión de la necesidad de proporcionalidad, cuando se decida acordar el empleo de este tipo de vigilancia. El medio de obtención de datos debe ser siempre adecuado a la finalidad pretendida, lo cual implica que estos métodos de vigilancia solo puedan emplearse con un fin suficientemente justificado —es decir, en principio, en aras del respeto necesario a los derechos y las libertades individuales—, de forma que debería limitarse a aquellos supuestos en los que otros instrumentos de seguridad resultaran insuficientes; por ello, dicho criterio de proporcionalidad se debe vincular al principio de idoneidad con respecto a los fines perseguidos, que lleva consigo la necesidad reducir a lo indispensable esta captación y este tratamiento de datos personales (Pérez-Cruz Martín, 1997, pp. 405-407).

En definitiva, la directiva aboga por un criterio de proporcionalidad por seguir a la hora de instalar cámaras de videovigilancia, pues toda infracción requiere medios para su prevención o su persecución, y por tanto, dichos medios deben emplearse de forma acorde a las necesidades de cada caso, acudiendo a sistemas de videovigilancia solo cuando otros medios de protección, que no impliquen captación de imágenes, fueran insuficientes o de imposible o muy compleja aplicación (Aba Catoira, 2003, pp. 17-19).

2. El sistema de videovigilancia en el ordenamiento español: el empleo de videocámaras por las fuerzas y los cuerpos de seguridad del Estado

En esta materia, la Ley Orgánica 4/1997, del 4 de agosto, regula la utilización por las fuerzas y los cuerpos de seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, a efectos de otorgar protección a los ciudadanos, y establece también su ulterior tratamiento, con la finalidad última de prevenir la posible comisión de delitos y de las demás infracciones que puedan perturbar la seguridad ciudadana. La instalación de estos sistemas de seguridad debe responder, por tanto, a los criterios y los principios establecidos en dicha Ley Orgánica 4/1997, que establece como condición necesaria para el empleo de dichas cámaras de video el respeto al principio de proporcionalidad, tomando en consideración tanto la idoneidad como la necesidad de intervención mínima5:

La Ley Orgánica distingue, a su vez, entre instalaciones fijas y móviles. A este respecto, la utilización de cualquiera de ellas está sujeta, además de a los principios de proporcionalidad e intervención mínima, a la necesidad de concurrencia, según veremos, de un peligro abstracto para las fijas, y concreto, para las móviles (Frías Martínez, 2010, p. 6). De este modo, concurrirían los requisitos para hacer prueba en juicio de aquellos hechos recogidos por cámaras, siempre y cuando estas hubieran sido instaladas en espacios públicos, conforme a dicha normativa, así:

Asimismo, la Ley Orgánica 4/97 dispone mecanismos de garantías procedimentales en su artículo 8, apartado 1°: en orden a la custodia de las imágenes obtenidas, estas deberán destruirse en el plazo de un mes, “salvo que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas graves o muy graves en materia de seguridad pública, con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto”. Igualmente, se sujeta la instalación de videocámaras al principio de transparencia, al establecerse en el apartado 1° del artículo 9 de la Ley Orgánica que “el público será informado de manera clara y permanente de la existencia de videocámaras fijas, sin especificar su emplazamiento, y de la autoridad responsable”.

Además, se prevé expresamente la salvaguarda de los derechos a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio de los particulares, al prohibirse en su artículo 6, apartado 5°, la colocación de videocámaras en el interior de una vivienda, “salvo consentimiento del titular o autorización judicial”, o también “cuando se afecte de forma directa y grave a la intimidad de las personas”. El texto legal prohíbe, así mismo, “grabar conversaciones de naturaleza estrictamente privada”; precisa, además, respecto a dicho precepto que si en cualquiera de estos casos se obtuvieran accidentalmente imágenes o sonidos, estos “deberán ser destruidas inmediatamente, por quien tenga la responsabilidad de su custodia” (Gil Márquez, 2018, pp. 59-60). En relación con estas cuestiones, y a efectos de interpretación y aplicación de la norma, lo cierto es que habría sido recomendable que el legislador hubiera añadido un precepto clarificador, que indicara qué debemos entender por “lugar público” y por “vivienda” (Requero Ibáñez, 1997, p. 30).

3 . El tratamiento de los datos resultantes de la videovigilancia y su valor procesal en el orden penal

3.1. Aproximación al tratamiento de los datos obtenidos mediante el empleo de videocámaras por fuerzas y cuerpos de seguridad

En el ámbito de la protección de datos, la imagen de una persona es, evidentemente, un dato de carácter personal, pues permite su identificación; sin embargo, las imágenes obtenidas mediante el uso de videocámaras por parte de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado se rigen por sus propias disposiciones7. En este sentido, la Ley Orgánica 4/97 los habilita para grabar, y tratar posteriormente, imágenes y sonidos obtenidos en lugares públicos, a fin de contribuir a la seguridad ciudadana previniendo la comisión de delitos o infracciones de otro tipo que afecten a la seguridad pública (Bermejo Bosch, 2011, pp. 78-80).

Tal y como indicó el Consejo de Estado, en su Dictamen al Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, aprobado por Real Decreto 1720/2007, las normas contenidas en la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) serán de aplicación supletoria a los supuestos regulados por la Ley Orgánica 4/1997, en todo lo que no esté expresamente previsto en ella, si bien ni las fuerzas ni los cuerpos de seguridad del Estado están legalmente habilitados para mantener almacenadas indefinidamente las imágenes captadas con sus cámaras, puesto que, en el plazo máximo de un mes desde su obtención, las imágenes deberán ser destruidas o bloqueadas, y conservarse exclusivamente a disposición de autoridades judiciales o administrativas. Una vez cumplido el plazo legal, deberá procederse a la supresión de dichas imágenes bloqueadas (García & Viyella, 2012, p. 2)8.

En conclusión, las grabaciones obtenidas deben conservarse durante un mes. Transcurrido ese plazo, pasarán a una fase de bloqueo, y deberán custodiarse los correspondientes ficheros en un lugar restringido, bajo la exclusiva disposición de jueces y tribunales, o de administraciones públicas. La referida fase de bloqueo durará tres años, pasados los cuales las imágenes, o sus copias de seguridad, serán materialmente destruidas.

Para definir el periodo de bloqueo de los datos se deberá tener en cuenta el derecho aplicable, en el que se determinarán los criterios de delimitación de este. Cuando este plazo no exista, como se entiende que ocurre en este supuesto, o cuando sea inferior a un año, se deberán tener en cuenta los plazos de prescripción de las infracciones a la LOPD que, en el caso de las muy graves, es de tres años. Este podía ser el plazo de mantenimiento de las grabaciones y sus copias de seguridad, en su fase de bloqueo (Álvarez Hernando, 2014, p. 19).

Será el responsable del fichero (en nuestro caso, las fuerzas y los cuerpos de seguridad del Estado) quien decida sobre la finalidad última de esas imágenes durante todo el proceso de recogida, almacenamiento y uso de los datos recabados, y será, asimismo, quien determine el tratamiento de datos y el uso que haya de darse a estos. Así, es dicho responsable quien, en definitiva, está obligado a asegurar la protección de datos personales de los titulares de imágenes almacenadas, y a tales efectos debe dirigir su actuación a mantener la integridad y la seguridad de dichos datos (Bermejo Bosch, 2011, p. 70)9.

4 . La captación de imágenes y su posible incorporación al proceso penal

Si se tiene en cuenta que el fin último de estas instalaciones es la seguridad ciudadana, hay que considerar que si las imágenes recogidas captan la comisión de algún ilícito penal, deberán ser incorporadas al correspondiente procedimiento, a los efectos oportunos. Por ello, hay que determinar el valor procesal de estas, si bien es cierto que la LO 4/97 no contiene estipulaciones que expresamente se refieran a tal valor procesal de estas grabaciones (Pajares Montolio, 2006, p. 176)10; es decir, en lo que se refiere al empleo de imágenes obtenidas por cámaras de videovigilancia como prueba en un procedimiento judicial, nos encontramos con una regulación insuficiente, ya que normalmente se limita a indicar la posibilidad de utilización de la reproducción de imagen y de sonido como medio probatorio11.

A este respecto, la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) de 1882 introdujo la regulación relacionada con esta materia, a través de las reformas operadas por la LO 13/2015, de 5 de octubre, y la Ley 41/2015, de la misma fecha. Así, en relación con las diligencias de investigación, dentro del epígrafe “de las medidas de investigación limitativas de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución”, regula aquellas diligencias vinculadas a las nuevas tecnologías, incluyendo las de captación de imagen. Es necesario señalar que dicha introducción de las nuevas tecnologías en la LECrim se realizó con excesiva demora, en contraste con el esfuerzo de la jurisprudencia emanada por los tribunales, que en dicho momento era bastante amplia en la materia (Damián Moreno, 1997, pp. 112-113).

En lo relativo a la grabación de imágenes en lugares públicos, aparece regulada como medida individualizada en el artículo 588 quinquies apartado a) LECrim, del cual se deduce que, al tratarse de una medida de menor injerencia por preverse únicamente para lugares públicos, ni las fuerzas ni los cuerpos de seguridad del Estado requieren autorización judicial, y pueden, por un lado, captar por cualquier medio imágenes del investigado cuando este se halle en espacios públicos, y siempre que fuera necesario para la identificación de este, la localización de efectos del delito o la obtención de datos relevantes para la investigación.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de marzo de 2003, entendió “legítima y no vulneradora de derechos fundamentales la actividad de filmación de escenas presuntamente delictivas, que sucedían en vías o espacios públicos”; sin embargo, consideró necesaria

[...] autorización judicial para la captación clandestina de imágenes o de sonidos en domicilios o lugares privados (así se ha reconocido por esta Sala, en las SS. de 6 May. 1993, 7 Feb, 6 Abr. y 21 May. 1994, 18 Dic. 1995, 27 Feb. 1996, 5 May. 1997, 968/98 de 17 Jul. Y 188/1999, de 15 Feb, entre otras).

Por otro lado, se permiten la obtención y la grabación de imágenes de personas distintas de la investigada, siempre y cuando sea necesario y existan indicios suficientes de la relación entre ellas o con los hechos objeto de la investigación, si bien ello se refiere a lugares públicos, sin determinar cuáles pudieren quedar excluidos; y es necesario considerar que en espacios públicos también hay zonas donde se desarrollan actividades íntimas (Castillejo Manzanares, 2017, pp. 42-44).

Al respecto, considera el Tribunal Supremo, en sentencia del 5 de junio de 2013, que es

[...] legítima y no vulneradora de derechos fundamentales la filmación de escenas presuntamente delictivas que suceden en espacios o vías públicas, estimando que la captación de imágenes de actividades que pueden ser constitutivas de acciones delictivas se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal, siempre que se limiten a la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio o de lugares específicos donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad.

Por lo anterior, cuando el emplazamiento de aparatos de filmación invada un espacio privado, esto solo puede ser acordado en virtud de mandamiento judicial, lo que constituye un instrumento habilitante para la intromisión en un derecho fundamental12.

A raíz de este análisis, se pueden clasificar los sistemas de videovigilancia siguiendo a Durán (2017), en “preventiva y desarrollada en el marco de una investigación penal” (p. 7). Así, respecto a esta última, la regulación de la LECrim se centra en los sistemas de videovigilancia que las fuerzas y los cuerpos de seguridad utilizan en el seno de una investigación concreta ya en marcha, sobre un delito determinado del que se tiene conocimiento previo, y con su finalidad orientada desde el principio a obtener posibles fuentes de prueba para el proceso.

Lo mencionado no obsta para que puedan ser empleadas como prueba en el proceso penal, igualmente, aquellas videograbaciones de origen extraprocesal (preventivo). Si estas últimas están dotadas de una normativa expresa, como es el caso de las cámaras instaladas por fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado con fines de seguridad ciudadana, reguladas en la LO 4/97, habrá de tenerse en cuenta lo preceptuado en dicha normativa, a efectos de su posible incorporación al proceso penal (Etxeberria Guridi, 2014, p. 64).

Finalmente, pese a que la citada reforma de la LECrim se refiere a nuevos medios de investigación tecnológicos, lo cierto es que no efectúa regulación alguna respecto a la vía a través de la cual tales “novedosos” medios de prueba deben ser incorporados al proceso, por lo que la forma más adecuada de acceso a este de aquellas grabaciones en soporte audiovisual será, según veremos, por la vía de la prueba documental (Durán Silva, 2017, p. 11).

5. El valor probatorio y la legitimidad de las videograbaciones

Cuando se hace referencia a la eficacia procesal de las grabaciones obtenidas mediante dispositivos de videovigilancia, estamos hablando de su valor probatorio y de la concurrencia en ellas de la aptitud necesaria para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, todo pronunciamiento condenatorio debe fundamentarse en una actividad probatoria previa, que cumpla los requisitos de ser suficiente, ser prueba de cargo o incriminatoria, y respetar todas las garantías. A este respecto, la eficacia procesal de las imágenes obtenidas por videocámaras previamente instaladas está supeditada a que la obtención de dichas imágenes haya tenido lugar de forma legítima, y por ello es esencial que su incorporación al proceso respete las susodichas garantías necesarias a favor del investigado; en especial, la contradicción entre las partes (Goñi Sein, 2017, p. 51).

Es importante tener grabaciones obtenidas de manera legítima, teniendo en cuenta que si la intromisión ilegítima a la hora de obtener la prueba vulnera el principio de presunción de inocencia, recogido por el art. 24 CE, y así se declara en forma, la consecuencia será el dictado de una sentencia absolutoria (siempre y cuando no existan otras pruebas de cargo de entidad suficiente). Si, por otra parte, se entiende lesionado el derecho a un proceso con todas las garantías, la consecuencia será la declaración de nulidad de lo actuado (Gimeno Sendra, 2015, p. 424).

Respecto a la legitimidad en la obtención de las imágenes, considerando que estamos haciendo referencia a aquellas grabaciones no autorizadas expresamente por la autoridad judicial, ni practicadas en el seno de una investigación criminal abierta, se debería volver la vista nuevamente a la LO 4/1997, objeto de análisis, y que, a tales efectos, contiene criterios mantenidos por la jurisprudencia con motivo del empleo de imágenes grabadas, obtenidas en lugares públicos; de hecho, algunos de ellos son aplicables al uso de la videovigilancia en el proceso penal, pese a la naturaleza extraprocesal de la norma.

Aunque en principio el ámbito de aplicación de la LO 4/1997 se restrinja a la mera prevención penal o administrativa (y no a la investigación de un delito efectivo), ello no implica que se deban ignorar las disposiciones contenidas en la mencionada ley, toda vez que ella establece criterios y principios perfectamente válidos para su aplicación en el proceso (principio de proporcionalidad, prohibición de grabaciones en espacios privados, integridad y originalidad de las grabaciones aportadas, etc.). Todo lo anterior repercute directamente en la eficacia probatoria de las grabaciones obtenidas, pues aunque la LO 4/97 regule aquellos aspectos preprocesales relativos a la autorización de la grabación en espacios públicos, lo cierto es que sus normas atribuyen gran nivel de garantía al material probatorio que se obtenga, lo que favorece que dicho material pueda ser susceptible de emplearse ulteriormente para la incriminación del investigado en un proceso penal (Rodríguez Achútegui, 1997, p. 29).

Y es que debe tenerse en cuenta que el hecho de que la captación de imágenes se produzca en un lugar público, ajeno a la tutela propia del domicilio u otros espacios privados, no necesariamente implica que dicha grabación sea siempre admisible, ya que en estos casos también pueden verse afectados los derechos fundamentales del individuo. Así se desprende de los presupuestos y las garantías exigidos por la LO 4/1997, a los que ya se ha hecho referencia, de modo que el tribunal deberá valorar la concurrencia del principio de proporcionalidad a la hora de decidir sobre la admisibilidad de esta prueba y su aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia.

Dichas cuestiones están íntimamente relacionadas con la eficacia probatoria de las imágenes obtenidas y su consiguiente valor procesal. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1. de la LO 4/1997, relativo a los aspectos procedimentales, cuando a través de estas grabaciones se capta la comisión de hechos que puedan ser constitutivos de delito, deben ponerse a disposición judicial, siempre y cuando la grabación de haya realizado de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley. El conflicto se suscita respecto a quién debe valorar el cumplimiento de estos requisitos, y también, en cuanto a cuál debe ser el criterio prevalente: si el del órgano judicial o el de los órganos administrativos que intervienen previamente (De la Iglesia Chamarro, 2007, p. 228).

Se entiende que deberá ser el juez instructor a cargo de la investigación de la causa, o el tribunal encargado del enjuiciamiento, en caso de su incorporación al proceso en una fase posterior, el que determine si las imágenes pueden aportarse al proceso penal como diligencia de prueba, valorando si en la obtención de ellas se han respetado los criterios y los requisitos contenidos en la propia LO 4/1997, toda vez que la comisión regulada en el artículo 3 LO 4/1997, que debe informar sobre si se respetan los derechos de los ciudadanos, no deja de ser un órgano administrativo (Etxeberria Guridi, 2014, p. 60).

6. La incorporación de las imágenes al proceso penal

Será necesaria la concurrencia de dos requisitos para que las imágenes obtenidas de videocámaras instaladas en lugares públicos tengan eficacia probatoria:

Las grabaciones de origen distinto de las ordenadas directamente por la autoridad judicial o realizadas por fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos en el ejercicio de sus funciones, pese a no tener desde el principio de este carácter procesal, pueden resultar útiles a tales efectos, si bien el control de su adecuada incorporación al proceso debe extremarse en estos casos, en que el referido material videográfico tiene un origen extraprocesal, ya que ha estado privado de un control jurisdiccional previo (Senés Motilla, 1996, p. 273).

En consecuencia, la autoridad judicial deberá valorar las circunstanciasen que fueron obtenidas las grabaciones; en especial, si ha tenido lugar la invasión de espacios privados constitucionalmente protegidos o si se ha transgredido alguna de las normas reguladoras de colocación de videocámaras con fines de seguridad (Rodríguez Lainz, 2012, p. 17)13.

La cuestión reside en cómo una grabación obtenida válidamente puede ser aportada al proceso penal y, sobre todo, qué consideración cabe atribuir a tal medio de prueba. Ya hemos visto que, en su reforma, la LECrim no hace referencia a la consideración de la prueba tecnológica como tal; por ello, debe equipararse, y así lo ha entendido la jurisprudencia, esta prueba tecnológica a la documental, sin perjuicio de que pueda ser necesaria la reproducción de la grabación en el acto del plenario, durante el juicio oral, a fin de que el tribunal tenga conocimiento de lo grabado y las partes puedan efectuar las alegaciones oportunas —como, por ejemplo, la no identificación clara del acusado o la falta de nitidez de la imagen, etc.— (Magro Servet, 2018, p. 6).

Así pues, el curso normal de la prueba videográfica lícitamente obtenida y correctamente incorporada al procedimiento será la propuesta de su visionado por las partes, como prueba documental, en la fase de juicio oral, a fin de que el tribunal pueda percibir directamente las imágenes grabadas (Navajas Ramos, 1998, p. 163). A este respecto, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en Sentencia 1449/2000 de 26 de septiembre de 2000, indica que

[...] las grabaciones videográficas, constituyen incuestionablemente un documento ya que estamos ante ‘un soporte gráfico que incorpora hechos, impresionados en cinta incorporada a la cámara que grabó las incidencias del suceso que se imputa al recurrente’, refiriendo además que ‘una reiterada jurisprudencia de esta Sala las equipara, en su consideración de documento, no solo a los escritos tradicionales, sino también a cualquier otra representación gráfica del pensamiento o de la realidad, que, a través de su examen o visionado, se pueda conocer o comprobar’.

Sin perjuicio de que se les atribuya este carácter de prueba documental, lo cierto es que las imágenes así obtenidas pueden acceder al proceso por otros medios, como a través de un informe pericial —por ejemplo, si se solicitara aclaración de algún extremo relativo a dichas imágenes—, o también, a través de declaraciones testificales de personas que hubieran presenciado los hechos, y habiéndose admitido tales posibilidades por la jurisprudencia (Durán Silva, 2016, p. 226).

Las imágenes a que venimos refiriéndonos deben ser incorporadas al proceso siempre con sujeción y el debido respeto a los derechos de defensa, inmediación y contradicción. Por ello, lo adecuado es que dicha incorporación tenga lugar en fase de instrucción, puesto que así se garantiza que las partes pueden acceder, desde el momento inicial de la investigación, a su contenido, y tendrán, en su caso, la posibilidad de formular las alegaciones oportunas, tales como posibles objeciones a su autenticidad o a la legitimidad en su obtención.

Tal incorporación al proceso se ha de realizar, además, garantizando su autenticidad y su integridad, lo que se consigue mediante la inmediata puesta a disposición judicial de las imágenes obtenidas aportando las grabaciones en su soporte original, lo cual evita manipulaciones y permite la posibilidad de solicitar prueba pericial (si esta fuera necesaria). Al respecto, la STS 461/1994, de 11 de febrero, atribuye valor probatorio de carácter documental al material videográfico obtenido sin vulneración de derechos fundamentales, “siempre que sea reproducido en las sesiones del juicio oral, con juego de los principios de publicidad, concentración e inmediación y muy específicamente, de contradicción y defensa”.

A este respecto, el artículo 7 de la LO 4/1997 prevé la tramitación por seguir si las grabaciones hubieran captado imágenes que puedan reflejar la comisión de ilícitos penales. Así, si la filmación llevada a cabo con todos los requisitos legales captara la comisión de un presunto hecho delictivo, Las fuerzas y los cuerpos de seguridad deberán poner el soporte original íntegro a disposición judicial:

[...] con la mayor inmediatez posible y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas desde su grabación. De no poder redactarse el atestado en tal plazo, se relatarán verbalmente los hechos a la autoridad judicial, o al Ministerio Fiscal, junto con la entrega de la grabación.

Para analizar la integridad y la autenticidad de las filmaciones, es de vital importancia determinar su procedencia. Al respecto, sobre integridad de las grabaciones se pronuncia la STS 1154/2011, conforme a la cual es especialmente exigible que lo grabado se remita en su totalidad “cuando se trate de grabaciones efectuadas por la Policía en su investigación que, es claro, debe ser comunicada en su totalidad al Juez”. Aclara la sentencia que no se trata de una exigencia meramente formal, “sino que se justifica en el sentido de garantizar a la defensa la posibilidad de utilizar todo el contenido de la grabación para sostener una interpretación y valoración distinta de lo grabado”.

Finalmente, como ya se ha adelantado, para que la incorporación de este material probatorio al proceso pueda considerarse correcta, respetándose los principios procesales de contradicción e igualdad, así como los de inmediación y publicidad, será necesario volver a visionar las imágenes obtenidas una vez concluya la fase de instrucción; concretamente, en el momento de practicar la prueba en el acto del juicio oral (Suárez-Quiñones y Fernández, 2006, p. 4520).

Sobre este punto, recoge la STS 7/2001, de 19 de enero, que la eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a dicha visualización en el acto del juicio oral, lo que constituye una conditio sine qua non de eficacia procesal, deducible tanto de la salvaguardia de los principios procesales (contradicción e igualdad) y procedimentales (inmediación y publicidad) como de la más estricta consideración del material videográfico como pieza de convicción. En este sentido se pronuncian las SSTS 6-5-1993; 6-4-1994; 21-5-1994; 18-12-1995; 27- 2-1996, y 17-7-1998, que exigen que el material videográfico haya sido visionado en el plenario con todas las garantías procesales. Asimismo, en la STS de 28 de febrero de 1995 (Recurso núm. 2454/1994, ponente Martínez-Pereda Rodríguez) se indica que el Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria estimando para ello como prueba de cargo suficiente la utilización de una cinta de video, si bien no se la propuso como prueba por el Ministerio Fiscal, ni se la visionó en el acto del juicio. En consecuencia,

[...] tal prueba no solicitada por ninguna de las partes, ni aportada en el juicio oral con los principios de contradicción, publicidad, e inmediación, no puede tomarse en cuenta y su introducción sorpresiva en la sentencia conculca los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva. (Etxeberria Guridi, 2014, p. 56 )

Conclusiones

La legitimidad para la captación de imágenes en lugares públicos está fundamentada en el fin último de la seguridad ciudadana, si bien se podría estar ante un problema si realmente no se diera en la práctica tal carácter preventivo, ya que, en ese caso, sería más complicado justificar una posible vulneración del derecho a la intimidad de los ciudadanos, que, en principio, cede en aras de esa pretendida seguridad, ya que, en efecto, esta vigilancia en tiempo real, que, teóricamente, permite la instalación de cámaras en lugares públicos hace posible detectar comportamientos delictivos, pero a posteriori, por ser materialmente complejo que las fuerzas y los cuerpos de seguridad puedan intervenir inmediatamente para impedir un ilícito penal que se estuviera cometiendo y detener in fraganti a sus autores.

En consecuencia, si la videovigilancia de espacios públicos no es realmente eficaz para impedir la comisión de delitos flagrantes, el resultado es que su mayor utilidad, a efectos de seguridad, estaría en la grabación de imágenes que permitieran, después de la comisión del delito, la obtención de pruebas que apoyaran una investigación llevada a cabo por fuerzas y cuerpos de seguridad sobre ese delito cometido (y recogido por las videocámaras instaladas), si bien el hecho de que puedan existir imágenes que contribuyan a una eventual investigación policial llevada a cabo para esclarecer un delito no significa que, automáticamente, dichas imágenes sirvan como prueba en el necesario procedimiento judicial que deberá tener lugar para sancionar al responsable.

De este modo, si para vulnerar el derecho a la intimidad de los ciudadanos mediante la instalación de videocámaras, aunque sea en lugares públicos, se emplea como justificación la seguridad ciudadana, reflejada en esa supuesta mayor facilidad de detección de delitos y descubrimiento de los responsables, debería, cuanto menos, legislarse de forma más minuciosa la posible utilización por los jueces de instrucción de dichas imágenes, a fin de evitar problemas a la hora de incorporarlas al proceso. Y es que, según se ha indicado, la última modificación —que ya llegó con retraso— de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el empleo de grabaciones en el proceso, solo se refiere a las que se lleven a cabo en el seno de una investigación policial ya iniciada.

Es necesaria la regulación específica en la ley procesal de la incorporación como diligencia de instrucción, y ulterior medio de prueba, de este tipo de grabaciones obtenidas de cámaras previamente instaladas, para aportar seguridad jurídica a estas y evitar que pueda quedar inutilizada una prueba de cargo, por circunstancias tales como que no se remita el contenido íntegro de las grabaciones, o que no se visionen en el acto del plenario requisitos, según hemos visto, exigidos por la jurisprudencia, pero no contenidos en las normas de procedimiento, que deberían modificarse para incluir claramente tales extremos. Es necesaria, por tanto, una regulación pormenorizada de este medio de prueba, para evitar recurrir, por analogía, a los caracteres propios de la prueba documental. Igualmente, debería describirse legalmente la forma como debe hacerse entrega a las partes —y en especial, al investigado— de la correspondiente copia de la grabación incriminatoria.

También debería establecerse una regulación que controlara la integridad y la identidad de las imágenes desde su grabación, hasta su aportación final al proceso, y se pudiera así acudir, a este efecto, a la figura de la cadena de custodia —destinada a garantizar que no ha habido alteración o modificación de pruebas obtenidas—, que, en relación con este tipo de prueba en concreto, podría materializarse en un clonado del disco duro en que fueron depositadas las imágenes originales, diligencia que debería practicarse en presencia del letrado de la Administración de Justicia, como fedatario público del procedimiento.

1 Artículo de reflexión vinculado a la Universidad Católica San Antonio de Murcia, España.

4 Conforme a la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, dicha seguridad constituye una garantía para que los derechos y las libertades constitucionalmente reconocidos puedan ejercerse por los ciudadanos libremente, y no se queden en meras declaraciones formales, sin eficacia jurídica.

5 Dicho principio de proporcionalidad lo encontramos en el artículo 5.2.c) de la Ley 2/1986 de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, como principio básico de actuación de las fuerzas y los cuerpos de seguridad del Estado a la hora de emplear los medios a su alcance.

6 Evidentemente, la resolución que acuerde la autorización será motivada y referida al lugar público concreto que debe ser objeto de observación por las videocámaras (artículo 3 LO 4/97).

7 Así lo indica expresamente el artículo 2.3. e) de la LOPD (RCL 1999, 3058) y artículo 1.2 de la Instrucción 1/2006 sobre videovigilancia de la AEPD, al referirse al tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes obtenidas mediante la utilización de videocámaras por las fuerzas y los cuerpos de seguridad.

8 Dicho plazo de un mes es el que se establece en la Instrucción 1/2006 para cancelar las imágenes, y que es, además, el mismo que fija la Ley Orgánica 4/1997, en su artículo 8.

9 Resolución R/00644/2010, dictada por la Agencia Española de Protección de Datos en su Procedimiento Sancionador PS/00731/2009.

10 Sin perjuicio de que la cuestión haya sido tratada en numerosas ocasiones por el Tribunal Supremo: así, la STS (Sala 2a) 1733/2002, de 14 de octubre.

11 Al respecto, véanse arts. 382 a 384 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, sobre instrumentos de filmación, grabación y semejantes, y su valor probatorio.

12 Manifiesta en este sentido el Tribunal Supremo, en sentencia del 14 de octubre de 2002, que no existe vulneración del derecho a la intimidad del acusado observado a través de cámaras de videovigilancia instaladas en el exterior de una comisaría, mientras vendía sustancias estupefacientes, observación después ratificada en el acto del juicio por los agentes que intervinieron; se comprobó que el acusado era portador, en efecto, de sustancias estupefacientes, indudablemente destinadas a la venta a terceras personas.

13 Al respecto, podemos referir las STS 299/2006, de 17 de marzo; la STS 829/1999, de 19 de mayo, o la STS 1140/2010, de 29 de diciembre.

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