Artículo

Revista Estudios en Seguridad y Defensa 9(17): 35-46, 2014

Las características de la reparación simbólica en épocas de transición1

VIVIAM ANDREA GARCÍA PACHÓN2


1 Articulo presentado como opción de grado para el título de Magister en Derechos Humanos y Derecho Internacional de los Conflictos Armados. Vinculado al proyecto de “Derecho operacional” del grupo “DD.HH, DICA y Justicia” de la Escuela Superior de Guerra.
2Magister en Derechos Humanos y Derechos Internacional de los Conflictos Armados de la Escuela Superior de de Guerra. Correo electrónico: vagarciap@unal.edu.co

Recibido:24 de enero de 2014
Aprobado: 30 de mayo de 2014


Resumen

La reparación simbólica hace referencia a una acción que tiene como objetivo compensar a quien ha sufrido daño, por medio de actos que por su naturaleza no son posibles de cuantificar, tal como medidas de reparación integral como la satisfacción o las garantías de no repetición, pero también otros derechos de las víctimas; a la verdad y la justicia. Por tal razón, la reparación simbólica debe observarse dentro del marco de la justicia transicional y no entenderla como un elemento aislado.

Palabras claves: Símbolo, justicia transicional, reconocimiento, reparación integral.


Abstract

The symbolic reparation refers to an action that to aims to compensate those who have suffered damage through acts that their nature are no possible to quantify, such as, full compensation measures as the satisfaction or the guarantees of non-repetition, but also de victims rights; to the truth and justice. For this reason, symbolic reparation should be observed within the framework of transitional justice and not understood as an isolated element.

Key Words: Simbol, Transitional Justice, Recognizance, Integral Repair


La justicia de transición, si bien presenta algunas dificultades para su aplicación en contextos de violaciones sistemáticas a los derechos humanos, actualmente ha tenido gran auge y se ha convert un mecanismo que permite a las sociedades en conflicto acer una paz perdurable o a una convivencia tolerante entre los dlf actores Implicados. Actualmente en Colombia existen diversa que contemplan la justicia transicional y la reparación slmból embargo, esta no ha sido desarrollada ampliamente y en casos se privilegia la reparación monetaria. Se concluye que la reparación simbólica se caracteriza principalmente por el carácter compensatorio de las acciones y el valor subjetivo de las mismas, partiendo del reconocimiento del otro como sujeto de derechos.

Los procesos de transición llevados a cabo por diferentes países y en diversas situaciones son cada vez más comunes, debido a la gran cantidad de conflictos armados al interior de los estados, dejando la justicia para épocas de transición por fuera del campo excepcional y posicionándola como un instrumento indispensable en la resolución de los conflictos. El proceso de transición que actualmente está llevando Colombia se enmarca en la justicia transicional, tal como lo evidencia el marco jurídico para la paz (Acto legislativo 001, 2012) en el cual se da rango constitucional a este tipo de justicia, incluyendo la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, así como las garantías de no repetición, como elemento fundamental durante la transición. La garantía de cada uno de estos derechos tiene efectos de diversa índole, tangibles e intangibles, cuantificables e incuantificables, tanto en las víctimas como en general en toda la sociedad, de allí la importancia de la reparación simbólica dentro de los procesos de justicia transicional que se están llevando a cabo, no solo como actos reparadores dentro de la reparación integral a la que tienen derecho las víctimas, sino teniendo como hipótesis que toda acción encaminada al restablecimiento de los derechos de quienes han sufrido daños tendrá un componente simbólico que también tendrá impacto en las víctimas.

Por lo tanto, la garantía de los derechos a la verdad y la justicia, sentencias y decisiones judiciales, investigación sobre los hechos y establecimiento de la verdad histórica, se convierten entonces en actos simbólicos que pueden tener efectos reparadores en las víctimas titulares de dichos derechos. Siguiendo lo planteado por Barreto (2009), quien establece que el derecho penal permite a la víctima descargar su ánimo vindicativo y a la comunidad percibir que el Estado se apropia de su responsabilidad de investigar, se podría considerar entonces como este tipo de acciones son eminentemente simbólicas y no necesariamente enarcadas en la reparación integral.

Sin embargo, se debe tener en cuenta que los actos realizados y considerados como simbólicos no siempre tienen el efecto esperado y por lo tanto es válido cuestionarse acerca del enfoque con el que se realizan dichas acciones; tanto las pensadas específicamente dentro de la reparación integral, como las acciones encaminadas a lagarantíade otros derechos que también se considerarían simbólicas. Para esto, se hace necesaria la caracterización de la reparación simbólica, teniendo como base la justicia transicional y la reparación integral y asumiendo como fin último de la garantía de los derechos el reconocimiento de las víctimas como sujetos, específicamente como sujetos de derechos.

Todo ser humano vive rodeado de símbolos, de acciones que por su naturaleza se podrían definir como simbólicas dado que representan algo que no está presente pero que puede invocarse de diferentes maneras, basta con pensaren un ejemplo sencillo como la bandera blanca que hace referencia a la paz para gran parte de la sociedad, pero que basado en experiencias y contextos sociales puede tener diferente significado para cada persona. De esta forma, los símbolos representan algo que no está presente, sin embargo en la reparación simbólica, si bien se representa algo que no está, es algo que no es posible de recuperar, algo perdido por el sujeto a quien va dirigido el acto reparador (Rebolledo & Rondón, 2010).

Partiendo de la ¡dea de algo de imposible consecución, la reparación en general se puede definir como una acción enfocada a compensar o restituir un daño causado por un tercero a una persona o colectivo de personas con el fin de resarcir las consecuencias generadas. Desde una perspectiva jurídica, el daño se define como la lesión de un derecho ajeno y se puede dividir en material e inmaterial de acuerdo a la esfera de afectación, moral o patrimonial, en la que se produzca (Comisión, 2009). Igualmente, puede diferenciarse de acuerdo a los perjuicios derivados del hecho victimizante, los cuales pueden o no ser cuantificables y reparables monetariamente (Sessarego, 2002). Sin embargo, tanto la jurisprudencia nacional como la internacional están de acuerdo en que toda persona que sufre un daño experimentará algún sufrimiento moral (Comisión, 2009) en el cual se enfocaría la reparación de carácter simbólico y por lo tanto estaría idealmente presente al momento de reparar cualquier tipo de daño causado, en tanto que el hecho no tiene consecuencias únicamente materiales o físicas.

No obstante, la reparación simbólica no se puede contemplar como un elemento aislado o como la única forma de reparar; para entenderla adecuadamente, es necesario partir desde la justicia transicional aplicable en los estados que atraviesan procesos de cambio sociales y políticos, teniendo como base la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación para centrarse en la reparación integral y posteriormente en la reparación simbólica, finalizando con el desarrollo que han tenido estos temas en Colombia, manera en la cual se desarrollará el presente artículo. Todos estos temas enmarcados en la obligación de los estados de proteger, respetar y hacer que se respeten los derechos humanos, la lucha contra la Impunidad y el deber del Estado de reparar el daño causado cuando no cumple su obligación.

1. Justicia en épocas de transición

Cualquier periodo de transición Incluye cambios y modificaciones para poder transitar de un contexto específico a otro de diferentes características; como su nombre lo Indica, la justicia transicional está asociada a periodos de cambio, de transición de autoritarismo a democracia, o de conflicto a paz (Teltel, 2003), teniendo como fin enfrentar un pasado con violaciones sistemáticas a los derechos humanos y con altos índices de Impunidad para lograr una adecuada administración de justicia y un avance hacia un contexto relativamente funcional (Valencia, 2008).

La justicia transicional como campo de estudio es reciente y se ha desarrollado principalmente desde la práctica y las experiencias de los diversos países que han enfrentado cambios, de allí la dificultad de lograr definirla claramente, así como establecer un consenso de su nacimiento y desarrollo. Lo que sí es claro es que la justicia transicional está íntimamente relacionada con el desarrollo del derecho Internacional de los derechos humanos, del derecho Internacional humanitario y del derecho penal Internacional. Es decir, si bien es una justicia que se ha venido aplicando al Interior de los estados, encuentra sus bases ¡nternaclonalmente.

Ruti Teitel (2003) describe la justicia transicional desde una perspectiva genealógica, rastreando como un primer momento el periodo de posguerra después de la Segunda Guerra Mundial, en donde se realizaron juicios a los responsables del genocidio cometido en la época del III Relch, enfocada principalmente al castigo de los responsables. Si bien durante este proceso se reconoció el daño causado a las personas víctimas de los crímenes juzgados, los derechos de las víctimas no eran reconocidos como tal así como tampoco la justicia transicional con el nombre que se conoce actualmente.

Siguiendo a la autora, una segunda fase de la justicia transicional ¡nielaría después del fin de la guerra fría, décadas durante las cuales se dieron procesos de transición en diferentes lugares del mundo, como las dictaduras militares del Cono Sur y los conflictos Internos en Centroamérlca, entre otros, en las cuales las comisiones de verdad fueron el punto central, logrando conocer la verdad histórica por medio de mecanismos extrajud¡cíales que redundaron en el sacrificio de la justicia al crear leyes de amnistía, de perdón y olvido, y al sobreponer el Ideal de paz y de democracia por sobre la justicia, politizando la justicia transicional y convlrtléndola cada vez en elemento más común dentro de los estados. Posteriormente, y hasta la actualidad, las transiciones fueron aumentando, razón por la cual la justicia transicional se convirtió en un mecanismo usado comúnmente, dejando de ser una justicia para casos excepcionales. Los derechos de las víctimas, los derechos humanos y el derecho Internacional humanitario fueron ubicados como políticas de Estado y con la consecución de la paz y la democracia como objetivos estatales.

A pesar que aparentemente lajustlclatranslclonal ha Estado presente desde hace más de cincuenta años, es solo hasta las últimas décadas del siglo XX cuando se encuentran grandes desarrollos ¡nvestlgatlvos y pronunciamientos por parte de organismos Internacionales e ¡nterestatales proporcionando mayor rigurosidad al uso del concepto por lo cual existen otras perspectivas que plantean el ¡nielo de la justicia transicional más recientemente, a partir de los años 80 con las dictaduras del Cono Sur (Arthur, 2009).

Partiendo únicamente de los casos latinoamericanos, es posible establecer una categorización de la justicia transicional (Ciurlizza, 2012), la transición desde la institucionalidad como la ocurrida en Argentina, Chile y otros países del Cono Sur donde los miembros de las fuerzas militares asumieron el poder y posteriormente la institucionalidad generó mecanismos de transición, como las comisiones de verdad; en Guatemala y El Salvador se dio una transición con intervención internacional durante la cual otros países sirvieron como facilitadores o garantes para la terminación del conflicto y el tránsito hacia la paz; y lo que se podría considerar una transición pacífica tal como en Brasil o México, en donde no existieron comisiones de verdad u otros mecanismos, los cambios políticos se dieron de manera concertada y en algunos casos se podría considerar que no hubo justicia transicional.

Otra perspectiva diferente para describir el desarrollo de la justicia transicional es la que proponen Uprimny y Lasso (2004), quienes presentan las transiciones de acuerdo al tipo de perdón otorgado, encontrando transiciones punitivas sin tipo alguno de perdón, perdones amnésicos, compensadores y responsabilizantes. En las dos primeras, el nivel de garantía de los derechos de las víctimas es bajo, priorizando transiciones políticas y procesos de paz estables, como los planteados en las dos primeras fases por Teitel; los perdones compensadores incluyen un mínimo de justicia y de sanción de los responsables de los actos, sin embargo, dado que el Estado se compromete a establecer la verdad y dar algún tipo de reparación, se garantizan en mayor medida los derechos de las víctimas, a pesar que de que no se asume ningún tipo de responsabilidad individual.

Finalmente, el perdón responsabilizante tiene como eje central la aceptación de responsabilidad individual frente a los actos y el compromiso de contribuir con la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas, siendo estos requisitos indispensables para que el perdón sea otorgado. Cabe aclarar que no necesariamente uno es mejor que el otro, su uso depende de las características sociopolíticas del contexto y de la transición que se está llevando a cabo.

Se observa entonces como existen diferentes miradas del surgimiento y la evolución del concepto de justicia transicional, con un origen desde hace más de 50 años, como el planteado por Teitel (2003), o por el contrario con no más de 30 años de evolución y teniendo su epicentro en Latinoamérica. A pesar esta diferencia, es posible decir que todas las perspectivas coinciden en que la justicia transicional es precedida por violaciones sistemáticas y masivas a los derechos humanos, que los derechos de las víctimas son punto central de esta forma de justicia y que, son las lecciones aprendidas y experiencias regionales las que han ayudado a conformar lo que actualmente se conoce como justicia transicional, más allá de modelos teóricos o conceptos abstractos. En conclusión, no existe un modelo único de justicia transicional, ni tampoco es posible decir cuál es el más adecuado.

Si bien se entiende que los procesos de transición son únicos para cada país y cada situación particular, la justicia transicional acarrea diversas dificultades generales para todos los contextos, las principales serán descritas a continuación. Como primera problemática, se presenta la posibilidad de que el proceso de transición genere nuevos conflictos entre los sujetos que se encuentran en esta situación cambiante y entre estos últimos y los componentes de la transición, lo que transforma dichos procesos transformadores en elementos de tensión que pueden crear nuevas controversias (Benavidez, 2011).

Otra problemática encontrada en los procesos de transición es la politización de la justiciatransicional teniendo, como en el caso colombiano, la consolidación de la paz como parte de los objetivos nacionales, es decir, usando la reconciliación como un fin político, al convertirla en un mero discurso, que si bien tiene una gran carga simbólica, pocas veces llega a la práctica (Uprimny & Saffon, 2008).

Asimismo, la imposibilidad de alcanzar el equilibrio entre los derechos de las víctimas, o entre el perdón y olvido con la reconciliación, o la paz perdurable a costa de la impunidad, son escenarios recurrentes en los procesos de transición (Barreto, 2009; Valencia, 2008) dado que una alta garantía del derecho a la justicia puede entorpecer la garantía del derecho a conocer al limitarse a la verdad judicial y por el contrario una búsqueda ardua de la verdad puede dificultar los procesos judiciales, o la reparación como requisito para atenuación de penas, lo que puede interpretarse como la no garantía del derecho a la justicia para las víctimas. Por otro lado, los procesos de paz laxos o con grandes ventajas para quienes causaron los daños puede a su vez garantizar una paz relativamente perdurable, pero sacrificar los derechos de las víctimas durante el proceso.

Las problemáticas citadas anteriormente se consideran las más comunes, existiendo muchas otras que pueden lograr que los procesos de transición no sean exitosos, que la reconciliación alcanzada no sea duradera o que simplemente no trascienda hacia la práctica.

Se puede considerar que la justicia transicional sirve como herramienta para lograr los cambios políticos, sociales y culturales, entre otros cambios que debe hacer un país para alcanzar la paz, sin embargo el tipo de paz alcanzada depende también de la manera como se defina la misma. Acorde con Rettberg (2003), existen dos corrientes desde las cuales se puede definir el este concepto, como una definición negativa anclada a la violencia, es decir, definida como ausencia de violencia y una definición positiva, en donde la paz es un equilibrio en los diferentes ámbitos de la sociedad y una convivencia armónica que no implica por sí misma la ausencia de violencia. Por lo tanto, la visión negativa tendría como punto central la derrota de los grupos armados como acción a corto plazo, mientras la positiva implicaría cambios estructurales en esferas políticas, sociales y culturales para el goce de los derechos de todos los sujetos.

Desde una posición intermedia se planeta la administración de los conflictos en busca de evitar que desborden a niveles inmanejables. Barreto (2009) define la paz como fin inalcanzable, considerando más realista un nivel de convivencia tolerante en el cual se supone una tensión permanente entre oposiciones y el conflicto como parte del contexto, teniendo como objetivo alcanzar un nivel de convivencia entre víctimas y victimarios, sin desconocer el conflicto e impulsar la garantía de los derechos aún dentro del conflicto, por lo que se podrían considerar los derechos de las víctimas a modo de principios y, como tales, ser garantizados de la mejor manera posible en el mayor nivel alcanzable, y no como un todo o nada en donde se reconocen o no los derechos de las víctimas de manera absoluta.

Estas experiencias se han observado en otros países con conflictos armados internos aparentemente resueltos, los cuales se encuentran más bien en un Estado de inactividad que en ocasiones han vuelto a reactivarse. Como posibles razones del resurgimiento de los conflictos se encuentran las tensiones que se generan en los posibles acuerdos de paz, la falta de honestidad por alguna o todas las partes del conflicto y el carácter eminentemente político de las agendas de paz que se desarrollan alrededor del Estado (Grasa, 2006), en donde no se intentan resolver las causas profundas que generaron el conflicto, por lo que se quedan en la superficialidad de los enfrentamientos armados. En conclusión un reconocimiento de la existencia del conflicto y de los actores que en este intervienen, junto con medidas que no solo se enfoquen en la terminación de la violencia, sería una de las mejores posibilidades para adentrarse en un contexto de justicia transicional y evitar o por lo menos minimizar las problemáticas que en este se pueden presentar.

2. Obligaciones internacionales del Estado

Es posible observar como a través del tiempo y de los diferentes procesos de transición, los derechos de las víctimas se han convertido en el núcleo de la justicia transicional, los cuales se derivan inexorablemente de la ocurrencia de hechos victimizantes, y a su vez de las violaciones a los derechos de los que son titulares los seres humanos. Ahora bien, el Estado inmerso en un proceso de transición es pieza fundamental de la misma, dado que ante una violación de los derechos humanos es este quien debe responder al haber incumplido sus obligaciones, además, es quien políticamente desarrolla acciones para llevar a cabo los procesos de transición, por lo que debe garantizar el funcionamiento de todas sus instituciones y velar por el bienestar de sus ciudadanos. Por otra parte, al ser el Estado determinante para el otorgamiento del perdón3 a quien causó algún daño, al menos en materia penal, es deber de él también garantizar los derechos de las víctimas o garantizar que quien realizó el daño los garantice.

Según la Carta de las Naciones Unidas (ONU, 1 945) es deber del Estado el respeto y la garantía de los derechos de sus ciudadanos y como consecuencia implícita el deber de reparar el daño cuando los derechos son violados por él mismo, por sus agentes o porterceros; asimismo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su preámbulo establece la obligación de los Estados parte de respetar los derechos fundamentales.

Posteriores desarrollos se dieron en los sistemas regionales de protección de derechos humanos, encontrando que tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), como en la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (1 981) y en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales Europeo (1950) se enuncia la obligación de garantizar los derechos de las víctimas por parte del Estado y de tomar acciones con respecto a las violaciones, y en algunos casos garantizar la reparación.

Por otro lado, el Sistema de Naciones Unidas ha producido diversos documentos en relación a la protección de los derechos humanos, tal como la Declaración Universal de los Derechos Humanos en la cual se encuentran enunciados pero sin definir claramente que hacer si estos eran violados, tampoco se define de manera expresa que hacer cuando se adquiere la calidad de víctima. De esta manera, se publica el Conjunto de principios para la protección y la promoción de los Derechos Humanos para la lucha contra la impunidad -Informe Joinet- (1 997), dentro del cual se describen los derechos a saber, a la justicia y a la reparación que si bien se enmarcaron en la lucha contra la impunidad se convirtieron en un primer momento de reconocimiento en relación a las víctimas.

Simultáneamente se desarrollaron las directrices de Van Boven (1996) en relación a las obligaciones del Estado y de las cuales se deriva el deber de reparar, describiendo los cinco elementos básicos, y que actualmente siguen siendo reconocidos de la reparación así: restitución, compensación, rehabilitación, satisfacción y no repetición. Este documento finalmente se transforma en los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (Consejo Económico y Social, 2005).

Analizando los documentos citados anteriormente, es posible encontrar su base principal en el reconocimiento de la dignidad del ser humano como inherente a este y del cual se desprenden todos sus derechos, siendo por lo tanto posible llegar a la conclusión que la fuente fundamental de dichos derechos es la dignidad humana y en consecuenciatodaviolación alosderechos humanos estaría a su vez violando su dignidad, y esta, en tanto intangible y eminentemente simbólica, sólo podría obtener una reparación adecuada y eficaz de ¡guales características, es decir, una reparación simbólica en el marco de la reparación integral.

3. La reparación integral

La reparación debe ser entendida como un proceso y no solo como un acto en concreto (Gómez, 2008), además, debe ser adecuada, efectiva y rápida, proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido por acción u omisión del Estado o de un tercero del cual se determine deba conceder reparación. El derecho a la reparación contempla no sólo la compensación económica y la restitución material, sino también tiene en cuenta caracteres simbólicos y psicosociales, apuntando a la no repetición de los hechos. Adicionalmente, la reparación pertenece a la ya conocida triada de la justicia transicional, verdad, justicia y reparación, siendo complementaria e ¡nterdependiente con los otros dos elementos (Gómez, 2008; Patiño, 2010).

Tanto los principios y directrices de las Naciones Unidas como las leyes internas del país4 plantean la ¡ntegralidad de la reparación, de allí su nombre, siendo necesario considerarla como un todo y como un proceso, tal como se planteó anteriormente. Gómez (2008) diferencia entre dos tipos de ¡ntegralidad, la externa que hace referencia a su relación con los otros dos derechos de las víctimas, verdad y justicia, y la ¡ntegralidad interna que se refiere a la ¡nterrelación existente entre los cinco componentes que hacen parte de la reparación integral o restitutio ¡n ¡ntegrum: restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y garantías de no repetición.

La restitución hace referencia a retornar a la víctima a la situación anterior a la violación y se consideraría la única reparación como tal, literalmente hablando. Sin embargo, esta vuelta a atrás, que si bien se podría considerar un “borrón y cuenta nueva” de manera positiva con devolución de bienes y tierras, recuperación de empleo, entre otros, en ocasiones implicaría regresar a la víctima a una situación desfavorable, es decir, su situación actual puede considerarse mejor a la que se encontraba, lo que plantea una tensión entre la desigualdad social (Uprimny, 2010) y la garantía del derecho a la reparación integral.

Por otro lado, la indemnización es el elemento más común de la reparación, el cual implica compensaciones monetarias a las violaciones sufridas, pudiendo indemnizar daños físicos, morales, materiales, al proyecto de vida, entre otros, que se consideran reparables pecuniariamente. El tercer elemento de la reparación integral es la rehabilitación, la cual enfoca sus esfuerzos en una intervención médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales.

Las medidas de satisfacción son decarácter simbólico y pretenden compensar el daño moral y preservar la memoria colectiva, relacionándose con la garantía de la verdad e implica centrar la mirada en el daño moral, siendo este el más difícil de reparar por lo que se ha optado por las compensaciones en forma de acciones simbólicas. Por último, las garantías de no repetición hacen referencia a evitar que los hechos vuelvan a ocurrir y que las víctimas vuelvan a sufrir daño, se sitúan en la parte más amplia de la reparación al requerir cambios estructurales por parte del Estado y participación de toda la sociedad como garantía para que los hechos no se repitan.

4. Reparación simbólica

Para analizar el concepto de reparación simbólica es posible partir de dos ¡deas expuestas anteriormente, primero, que el daño no sólo tiene características físicas sino que puede incluir aspectos de otro tipo como morales o psicológicos, y segundo, de la noción de daño irreparable, la cual implica la imposibilidad de cubrir todos los perjuicios sufridos por la víctima y por lo tanto el carácter eminentemente simbólico de la reparación. Así mismo, se debe tener en cuenta que según expertos, la reparación simbólica está dirigida a la dignificación de las víctimas, a la preservación de los hechos históricos que llevaron a la victimización y a la visibilización de los responsables de los hechos (Beristain, 2008; Patiño, 2010) de manera más amplia implica el quebrantamiento de las cadenas de violencia que se reproducen de forma sistemática, es decir a la garantía de no repetición de los hechos ocurridos.

Es posible considerar que las medidas de reparación simbólica se consideran como tal porque no ofrecen a las víctimas la restitución de aquello que perdieron sino una representación de lo que se perdió y sería en este caso la víctima la encargada de darle un significado al símbolo que se está ofreciendo como acto reparador. Guilis (2006) diferencia de esta manera los actos reparadores de la reparación, los primeros son las acciones llevadas a cabo por quien repara y la segunda corresponde a la efectividad definida de manera subjetiva que tienen los actos en las víctimas, es decir, el impacto de los actos reparadores depende la víctima como sujeto a ser reparado.

Dado que la elaboración del significado del símbolo está principalmente en manos de hacia quien va dirigida la acción, implica la participación de todos los actores, principalmente, siendo necesario que el sujeto tenga un papel activo dentro del proceso de reparación, debido a que es en la relación que un objeto adquiere su valor, siendo el sujeto quien lo legitima (Muhamad & Sánchez, 2007), así mismo, si la víctima se define como sujeto pasivo y exclusivamente receptor de la acción se corre “el riesgo de volver a ubicar a la víctima en manos de un otro que tan sólo con un gesto “repara” el daño que produjo, repitiendo la lógica de la guerra, en donde se niega la existencia del otro y su autonomía.” (Rebolledo & Rondón, 2009). Por otro lado, el símbolo en la reparación debe ser tanto de la víctima como del victimario y el símbolo no puede ser neutro frente a este último, debe representar tanto a quien produjo el daño como a quien lo recibió, es decir, tanto víctima como victimario han de aportar como un acto de memoria de los hechos (La reparación simbólica, 2008). Por lo tanto, la legitimación del símbolo por parte de todos los actores es necesaria para que sus efectos sean los esperados.

Por otro lado, es posible entender el reconocimiento más allá de la legitimación del símbolo reparador, llegando incluso a extenderlo hacia los actores implicados. El derecho a obtener reparaciones5 implica que toda persona que haya sido víctima de alguna violación a sus derechos tiene a su vez derecho a ser reparada, lo cual depende directamente del reconocimiento del daño al menos por el ente reparador, al reconocerse el daño, este es susceptible de reparación. Lo cual también conlleva a considerar que parte del daño, especialmente el moral, se dio debido al no reconocimiento del otro, a la negación de su autonomía e identidad.

Según Honneth el no reconocimiento del otro o la negación del mismo genera una “herida moral” (Radici, 2012), que solo podrá ser reparada si se da un reconocimiento del otro como sujeto, no solo en materia legal sino también en los ámbitos afectivo y cognitivo, en tanto los hechos victimizantes afectan de manera integral al sujeto y no solo lo hacen físicamente. El reconocimiento del otro bajo lastres esferas (legal-normativa, cognitiva y afectiva) abre mayores posibilidades en relación a las acciones y consideraciones que han de tenerse en cuenta en materia de reparación integral y dirigido a consolidar una paz duradera.

Por lo tanto, el sujeto que se ve afectado en una o varias de estas esferas necesitará, así mismo, una reparación que se enfoque en ellas reconociéndolo como sujeto de derechos, con cualidades y capacidades únicas y como sujeto digno de reconocimiento. Por consiguiente, lograr la reparación desde la perspectiva del reconocimiento permitiría una consolidación de la paz con mayores garantías y probablemente a largo plazo.

De la misma manera, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos resaltael potencial quetiene la reparación simbólica como manera de fomentar el reconocimiento de las víctimas, poniendo en manos de toda la sociedad el mantener la memoria de los hechos ocurridos, y no solo en las victimas. “Esto es esencial si se quiere que las reparaciones reconozcan a las víctimas no sólo como tales víctimas sino también como ciudadanos y titulares de derechos en general” (ACNUDH, 2008).

Resulta factible vislumbrar el potencial que tiene esta mirada de cara agenerar medidas de reparación integral y en general mayor garantía a los derechos de las víctimas, dado que no solo se está partiendo de un concepto de reparación integral sino también del entendimiento de la integralidad del sujeto y que asimismo debe ser reparado, no solo por medio de acciones aisladas que tienen diferentes objetivos, por el contrario, con la implementación de planes de reparación con elementos interdependientes y enfocados en el reconocimiento del otro.

De allí la importancia de la reparación simbólica en los escenarios de justicia transicional, ya que permite lograr una reparación de manera más global teniendo en cuenta que para la elaboración de un símbolo reparador se necesitara entender el contexto en que ocurrieron los hechos, las personas implicadas, los daños causados tanto a corto como largo plazo y de la misma manera observar el contexto actual, el tiempo transcurrido desde el hecho, las acciones que se han llevado o no a cabo en relación a la víctima y de este modo lograr establecer el símbolo más adecuado de reparación y el impacto que finalmente tendrá la reparación simbólica tanto en las victimas como en toda la sociedad.

5. Desarrollo en Colombia

Ahora, para el caso colombiano, podríamos establecer que el país no queda exento del auge de la justicia transicional al incorporarla cada vez más dentro de sus políticas públicas, instituciones, entre otras. Así mismo, pueden tener cabida las dificultades presentadas con los procesos de transición, más aun considerando que el conflicto armado está vigente, así como la multiplicidad de actores e intereses que intervienen en la transición. De ello se desprende que no es posible todavía esclarecer qué tipo de transición está llevando a cabo Colombia, dada la intervención internacional, el establecimiento de leyes internas basadas en este tipo de justicia, los posibles perdones otorgados a los victimarios por parte del Estado y el incontable número de acciones llevadas a cabo por entidades no estatales, lo que hacen de Colombia un país estructural mente transicional (Ciurlizza, 2012).

Colombia se considera como un país en conflicto desde aproximadamente hace cincuenta años (Grupo Memoria Histórica, 2013), y a su vez uno con gran cantidad de transiciones desde el inicio del conflicto, acuerdos de paz, desarme, desmovilización, amnistías, entre otros, han sido parte de la historia del país. Desde la Constitución Políticade 1 991 en lacual con el articulo 93 ingresan con rango constitucional “los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción”. Ingresando así diversos tratados internacionales que protegen los derechos humanos y que a su vez obligan a los estados a reparar a la víctima en caso que sus derechos sean vulnerados, de este modo, aun sin considerar si se está o no en un Estado de transición los daños deben ser compensados y el Estado debe cumplir esta función.

El concepto de reparación integral no es único de los contextos de justicia transicional, el deber de reparar integralmente trasciende estas barreras y está presente en el ámbito administrativo, civil, penal, entre otros, en general en cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia6 (Peña, 2011), inclusive antes de ingresar al bloque de constitucionalidad tratados internacionales que describían la reparación. Sin embargo este concepto ha tenido su auge dentro de los procesos de transición que se están intentando llevar a cabo en Colombia.

Un punto crucial del desarrollo de la justicia transicional y la reparación en Colombia es la Ley 975, Ley de justicia y paz7, en la cual se define la reparación como acciones que conlleven a la restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y garantías de no repetición, lo que concuerda con los elementos de reparación integral definidos por la ONU. A su vez incluye el concepto de reparación colectiva que se enfoca a la reconstrucción psicosocial de las poblaciones víctimas de hechos violentos sistemáticos. Asimismo se define la reparación simbólica como “toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas” (Art. 3).

Se puede observar como la reparación simbólica va más allá de las víctimas e incluye a toda la sociedad, concibiendo acciones que se podrían clasificar como medidas de satisfacción o garantías de no repetición, también contempla el derecho a la verdad por medio de la conservación de la memoria histórica, sin embargo no se incluye el derecho a la justicia como una acción simbólica de reparación. A pesar de esto, las diferentes sentencias producidas en el marco de la ley de justicia y paz8 disponen la publicación de las investigaciones realizadas y de la sentencia como tal como una medida de satisfacción dentro de la reparación integral, lo que evidencia como la reparación simbólica no está claramente definida confundiéndola y en ocasiones equiparándola únicamente a los dos últimos elementos de la reparación integral, esto es, con medidas de satisfacción y garantías de no repetición; sin considerar que todas las acciones que propendan al restablecimiento de los derechos y la dignidad de la víctima podrían considerarse simbólicas.

Posteriormente, la Ley 1448 de 20119, Ley de víctimas y restitución de tierras, incluye su propia definición de reparación integral que no difiere en gran medida de la dada en la Ley de justicia y paz, dándole mayor relevancia a la restitución de tierras que a los otros elementos de la reparación, igualmente incluye la reparación colectiva y la reparación simbólica. Esta ley pone un límite temporal a quien se puede considerar o no víctima titular de los derechos y beneficios que describe la misma ley, dejando por fuera del rango a muchas personas que se consideran víctimas. Para subsanar este límite, la ley agrega que todas las víctimas y en general la sociedad serán objetivo de reparación simbólica restándole valor frente a otro tipo de reparaciones.

A su vez, la Ley 1424 de 201010 que permite ofrecer beneficios jurídicos a los desmovilizados, incluye la reparación integral como requisito para la obtención de dichos beneficios, sin embargo condiciona dicha reparación a la posibilidad económica de llevarla a cabo, es decir, la limita a la indemnización. Así mismo, el carácter obligatorio de la misma se convierte en un obstáculo para la reparación, dado que se transforma en un trámite para que el desmovilizado se considere reintegrado a la sociedad civil, convlrtlendo la reparación en un beneficio para quien cometió los actos y dejando a las víctimas como Instrumentos para la consecución de la libertad de sus victimarlos. No obstante, a pesar de Incluir únicamente el elemento pecuniario y la obligatoriedad, no deja la reparación exclusivamente en manos del Estado y le da un papel como ente reparador a los victimarlos, lo cual se pude considerar un aspecto positivo.

Se puede observar como en Colombia, a pesar de considerarse en conflicto armado hace más de cinco décadas, es solo en los últimos años que se han hecho desarrollos en temas de justicia translclonal y de que a pesar de que existieron algunos procesos de transición diferentes al que actualmente se está llevando a cabo, solo en los procesos más recientes se podría considerar que en el país verdaderamente existe la justicia translclonal, teniendo como tema central los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Es entonces como el auge de este tipo de justicia y su Inclusión en los diferentes escenarios políticos y sociales del país ha encontrado como culmen el acto legislativo 01 del 2012 conocido como “Marco jurídico para la paz” que agregados artículos transitorios a la constitución en los cuales da rango de constltuclonalldad a la justicia translclonal teniendo como objetivo la finalización del conflicto armado Interno y la consecución de la paz perdurable, exigiendo garantizar en el mayor nivel posible los derechos de las víctimas, lo que concuerda con lo expuesto por Barreto (2009) quien establece la posibilidad de entender los derechos de las víctimas a modo de principios los cuales deben ser cumplidos en la mayor medida posible y no como reglas del todo o nada.

Conclusiones

Es posible establecer dos diferentes visiones de la reparación simbólica, una más cercana al desarrollo que ha tenido en Colombia, como elemento de la reparación Integral, enfocada en el carácter colectivo de la misma a través de las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición, y por otro lado una visión más académica desde la cual la reparación simbólica, en un concepto que va más allá de la reparación Integral, abarca todos los derechos de las víctimas y está enfocada en reconocer el daño causado, el autor del hecho, además de la víctima como sujeto activo.

Retomando las concepciones positivas y negativas de la paz descritas anteriormente, la concepción de paz en Colombia correspondería a una posición Intermedia entre la paz “positiva” y “negativa”, en donde por un lado se encuentra un discurso de derrota de los grupos armados dentro de la construcción de la paz y por otro la realización de cambios estructurales y garantías de no repetición como objetivos a largo plazo. Por tanto, la reparación Integral se afianza como un elemento de la consolidación de la paz, en tanto garantiza la no repetición de hechos vlolatorlos y a su vez el acceso a la justicia como forma de reconocimiento de las víctimas y de los hechos y el conocimiento de la verdad no solo en el ámbito jurídico.

Es aquí donde la reparación simbólica juega un papel Importante dentro de los procesos de transición, teniendo como objetivo principal el reconocimiento de la víctima como parte de la sociedad, de su autonomía como ser humano y de su rol como sujeto de derechos y deberes y del pleno goce de los mismos, lo que finalmente se traduce en el reconocimiento de su dignidad. Al compensar a la víctima no solo monetariamente sino con acciones que le permitan tener un papel activo en la sociedad, establecimiento de la verdad histórica de los hechos, un buen funcionamiento de la administración de justicia que garantice a la víctima el conocimiento de los hechos ocurridos y las razones de los mismos, todo esto entendido como símbolos reparadores, se podría garantizar una convivencia tolerante en la que se reconozca el conflicto y los efectos que ha tenido, que los daños generados acarrearon una gran carga simbólica y que por lo tanto, son también actos simbólicos los que se considerarían reparadores.

En conclusión, se tendrían entonces como características de la reparación simbólica el carácter compensatorio más que reparador, la dependencia del acto reparador con el significado personal dado porqulen lo recibe, esdeclr, el valoremlnentemente subjetivo y no cuantlflcable, el campo de Inferencia al poder considerarse reparadores la garantía de otros derechos diferentes al de la reparación, la participación de todos los actores Involucrados en el conflicto y en su proceso de transición hacia la paz, y principalmente el reconocimiento del otro, sea quien sea, como sujeto titular de derechos.


3 En este caso se entiende el perdón otorgado institucionalmente por el Estado como los beneficios jurídicos tales como suspensión condicional de la pena, suspensión de órdenes de captura, preclusión de las investigaciones, entre otros.
4 Ver Ley 975 de 2005 “Ley de justicia y Paz” y Ley 1448 de 2011 “Ley de víctimas y restitución de tierras”.
5 Definido dentro de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario, a interponer recursos y obtener reparaciones (Consejo Económico y Social, 2005)
6 Artículo 16 - Ley 446 de 1998.
7 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.
8 Ver: http://www.fiscalia.gov.co/jyp/la-unidad/ley_justicia_y_paz/
9 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.
10 “Por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones”.



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